URUBASKET

REGLAMENTO DE LA PROFESION DEL ENTRENADOR DE BASQUETBOL

CAPITULO 1 – Definiciones
Artículo 1 – A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Federación Uruguaya de BasketBall (FUBB): es  la asociación civil rectora del deporte del básquetbol en la República Oriental del Uruguay.

 Asociación Nacional de Entrenadores de Basquetbol del Uruguay  (ANEBU): es la asociación civil uruguaya de entrenadores de básquetbol.

 CLUB: es la asociación civil afiliada a la FUBB que conforma a la misma.

 ENTRENADOR de Básquetbol: persona que obtuvo título habilitante y cumple con los requisitos establecidos en este reglamento para el ejercicio profesional.

 Artículo   2-  La  relación  jurídica  que  vincula  a  los  Clubes  y  a  la  FUBB  con  los entrenadores de básquetbol, se regirá por las disposiciones del presente reglamento y del contrato respectivo.

Artículo  3– Este reglamento podrá ser modificado por los organos competentes de la  FUBB

CAPITULO II  -  Registro de entrenadores habilitados

Artículo 4 – Registro. - Créase en la FUBB, un Registro de Entrenadores, Asistentes Técnicos  y  Monitores  ,en  el  que  deberán  inscribirse  todas  las  personas  con  título habilitante,  que  estará  a  cargo  del  Colegio  de  Entrenadores  y  la  Escuela  de entrenadores FUBB, órgano encargado de su validez y actualización según normas que el mismo establecerá.

Artículo 5 – Carné. - Con la inscripción en el Registro de Entrenadores, los mismos tendrán derecho a la expedición del Carné de Entrenador Habilitado como requisito reglamentario  para  ejercer  la  función  de  acuerdo  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el Artículo  6    de  este  reglamento.  El  mismo  deberá  ser  presentado  en  la  Mesa  de Control  en  todos  los  partidos  en  que  participe,  en dicho formulario  de  partido  debe de registrar con su número único de entrenadores.

CAPITULO III   -   Requisitos para el desempeño profesional
Artículo  6  –  Habilitación.-    Sólo  podrán  ejercer  funciones  de  Entrenador  de Básquetbol  en  clubes,  selecciones  nacionales  y  en  todo  equipo  que  intervenga  en competencias organizadas, promocionadas, avaladas y/o reconocidas por la FUBB, las  personas  de  nacionalidad  uruguaya  que  al  inscribirse  en  el  Registro  de Entrenadores cumplan con los siguientes requisitos:
6.1  -  Ser  egresado  de  los  cursos  de  Entrenadores  de  Básquetbol  dictados  por  la Escuela Nacional de Entrenadores de la FUBB (con las limitaciones que determina el nivel alcanzado y que se detallan más adelante en el presente reglamento).
6.2 -  Ser egresado de la Universidad de la República (UDELAR-ISEF); del Instituto Universitario  de  la  ACJ.(IUACJ);  u  otros  habilitados  por  las  autoridades  nacionales competentes, cuyos programas sean reconocidos por el Colegio de Entrenadores de la FUBB previo estudio de las equivalencias.
6.3-  Haber  obtenido  el  título  de  Entrenador  de  Básquetbol  u  otro  análogo  en  el extranjero,  debiendo  revalidar  dicha  calidad  ante  el  Colegio  de  Entrenadores  de  la FUBB  de acuerdo  con  el  Reglamento  de  Reválidas  vigente  de  la Escuela  Nacional de Entrenadores.
6.4-  Sólo  podrán  ejercer  funciones  de  Entrenador  de  Básquetbol  en  clubes, selecciones  nacionales  y  en  todo  equipo  que  intervenga  en  competencias organizadas, promocionadas, avaladas y/o reconocidas por la FUBB, los ciudadanos extranjeros que cumplan con los siguientes requisitos.

  6.4.1-  Para  ocupar  el  cargo  de  Entrenador  de  una  Selección  Nacional,  el entrenador extranjero deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones
•6.4.1.1  Haber actuado como Entrenador Jefe en el Torneo Universitario de la  NCAA    (División  I)  de  los  Estados  Unidos  o  haber  ocupado  puestos importantes en los Staff Técnicos de la NBA.
•6.4.1.2  Haber  obtenido  alguno  de  los  tres  primeros  puestos  en  torneos sudamericanos o panamericanos (clubes o selecciones).
•6.4.1.3  Haber  ocupado  alguno  de  los  primeros  seis  lugares  en  Torneos Olímpicos, Mundiales o Europeos. 
•6.4.1.4  Haber  obtenido  alguno  de  los  cuatro  primeros  lugares  en  Ligas Nacionales  cuyos  países  estén  ubicados  en  los  primeros  10  lugares  del ranking FIBA.
•6.4.1.5  Poseer  una  trayectoria  internacional  destacada  a  juicio  de  los Neutrales  del  Consejo  Superior  de  la  FUBB  y  en  acuerdo  con  el  Colegio  de Entrenadores.
 6.4.2- Para ocupar el cargo de Entrenador Jefe o Asistente en un club afiliado a la FUBB, el Entrenador extranjero deberá poseer un experiencia laboral no menor de 3 temporadas (con el 80% mínimo en cada una) en las ligas de los países ubicados en los primeros 10 lugares del ranking FIBA en los últimos 6 años y en el nivel al que aspiran dirigir. Debe tramitar también la reválida del título ante la ENE.FUBB.
6.4.3 – Ciudadanos extranjeros que realicen el curso en la ENE-FUBB deberán tener mínimo  dos  años  de  residencia  comprobada  antes  de  ejercer  la  función  de entrenador habilitado y documentos nacional (Cédula de identidad).
6.5-  La  habilitación  profesional  de  los  entrenadores  de  Básquetbol  deberá  ser refrendada  cada  dos  años  con  la  asistencia  a  clínicas  de  actualización  y entrenamiento de acuerdo con las normas establecidas por la Escuela Nacional de Entrenadores  (ENE)  y  la  Asociación  Nacional  de  Entrenadores  de  Básquetbol (ANEBU).  Dichas  normas,  así  como  el  programa  de  clínicas  de  actualización  y perfeccionamiento  serán  comunicadas  oficialmente  antes  de  la  finalización  de  la temporada anterior.
6.6. existen tres niveles de Torneo en Mayores y un Nivel Único para Formativas.
1 -Liga Nacional 
2- Metropolitano y TLN
3 - DTA y Torneos Regionales 
4 – Nivel único para divisiones Formativas

CAPITULO IV  –  De los niveles de los Entrenadores

Artículo  7    -La  función  del  Entrenador  se  podrá  desempeñar  en  cuatro  niveles  de acuerdo  con  el  grado  de  formación  acreditado  por  la  Escuela  Nacional  de Entrenadores (ENE-FUBB): Nivel inicial ó Monitor, Nivel 1 ó Entrenador Nivel 1, Nivel
2 ó Entrenador Nivel 2 y Nivel 3 óEntrenador Superior. 

CAPITULO V  -   Requisitos para el desempeño profesional

Artículo 8  -  Monitor (nivel inicial)
8.1-   Sólo  podrá  ejercer  la  tarea  de  Monitor,  en  los  diferentes  clubes,  en  las categorías sub 12 y sub 13, las personas que hallándose inscriptas en el registro de Monitores cumplan al efectuar dicha inscripción con los siguientes requisitos:
8.2 - Ser egresado de los cursos de Nivel Inicial dictado por la Escuela Nacional de Entrenadores de la FUBB. Para ingresar al Nivel Inicial, el aspirante deberá tener 16 años de edad cumplidos y tener Ciclo Básico de Enseñanza Secundaria aprobado.
8.3  -  Ser  Licenciado  en  Educación  Física  egresado  de  la  Universidad  de  la República - ISEF, del Instituto Universitario de la ACJ y otras instituciones habilitadas por las autoridades competentes.
Artículo 9  -   ENTRENADOR   NIVEL 1
9.1  -  El  Entrenador  de  la  Escuela  Nacional  de  Entrenadores  de  la  FUBB  que  haya aprobado  el  curso  de  Nivel  1,  sólo  podrá  ejercer  funciones  de  Entrenador  de Básquetbol en las categorías sub 12, sub 13 y sub 14.
9.2 - Para ingresar al Nivel 1 de la Escuela Nacional de Entrenadores de la FUBB, el aspirante  deberá  tener  como  mínimo  18  años  cumplidos  y  el  Ciclo  Básico  de Enseñanza Secundaria aprobado.

Artículo 10  -  ENTRENADOR NIVEL 2

10.1  -  El  egresado  de  la  Escuela  Nacional  de  Entrenadores  de  la  FUBB  que  haya aprobado el curso de Nivel 2, obtendrá el título de Entrenador de Básquetbol Nivel 2 y  sólo  podrá  ejercer  funciones  de  Entrenador  de  Básquetbol  en  las  categorías  sub 12, sub 13, sub 14, sub 15, sub 17, sub 19 y sub 23 a nivel nacional. Para dirigir en la categoría mayores en Ligas del Interior, se exigirá el Nivel 3 Curso de Entrenador Superior aprobado a partir del 2016. 
10.2 - Para ingresar al Nivel 2 de la Escuela Nacional de Entrenadores, el estudiante deberá tener aprobado el Nivel 1 de acuerdo con el Plan de Estudios vigente.

Artículo 11  -    ENTRENADOR NIVEL 3

11.1  -  El  egresado  de  la  Escuela  Nacional  de  Entrenadores  de  la  FUBB,  Nivel  3, obtendrá el título de Entrenador Superior y podrá ejercer las funciones de entrenador de  Básquetbol  en  todas  las  categorías  y  ligas  reconocidas  por  la  FUBB,  en selecciones Nacionales y departamentales en todas sus categorías.
11.2 - Para ingresar al Nivel 3 de la Escuela Nacional de Entrenadores de la FUBB, el  aspirante  deberá  tener  aprobado  el  Nivel  2  de  acuerdo  al  Plan  de  Estudios vigente,  haber  finalizado  el  bachillerato  (educación  secundaria  completa)  o  realizar un curso propedéutico organizado por la ENE - FUBB. 
11.3 -  Los títulos de Entrenador de Básquetbol otorgados por la UdelaR – ISEF, el IUACJ  u  otros  institutos  habilitados  por  las  autoridades  nacionales  competentes, serán reconocidos por el Colegio de Entrenadores de la FUBB como Entrenador  de Nivel  3  hasta  una  próxima  revisión  de  sus  planes  de  estudio  a  realizar  en  el  año 2016.
11.4  -  Los  clubes  afiliados  a  la  FUBB  recibirán  a  los  estudiantes  de  la  Escuela Nacional  de  Entrenadores,  para la  realización  del  Bloque  de  Práctica  Técnico Docente,  supervisados  por  sus  Entrenadores  habilitados.  Los  estudiantes  deberán realizar sus prácticas en forma totalmente honoraria.

Artículo 12  -   Incumplimiento
12.1- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente reglamento dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
12.2- En la primera infracción, multa de 10 unidades reajustable.
12.3- En la segunda infracción, multa de 10 unidades reajustable más 1 punto en la tabla de puntos obtenidos, si el torneo está terminado o jugando play off dicho punto pasa para el torneo siguiente donde participe dicho equipo.
12.4-  En  la  tercera  infracción,  multa  de  20 unidades  reajustable más  2  punto  en  la tabla de puntos obtenidos, si el torneo está terminado o jugando play off dicho punto pasa para el torneo siguiente donde participe dicho equipo.
12.5-  En  la  cuarta  infracción,  se  duplican  dichas  infracciones  en  cada  vez  que  se cometa.
12.6 – El procedimiento para su aplicación, es por club y por categoría. En  cuanto  a  las  sanciones  económicas  son  75%  a  los equipos  del  Consejo Metropolitano, 50% a los equipos del Consejo de Tercera de Ascenso, Formativa e Interior.
12.7  –  Siempre  el  equipo  debe  de  presentar  entrenador  habilitado,  en  el  caso  de
sanción , enfermedad o fuerza mayor debe ser cubierto por un entrenador habilitado.
12.8 –  Carne  habilitante,  se  debe de  presentar  ante  la  mesa  de  control  y  anotar  el número del mismo en el formulario.
La FUBB bi-anualmente expedirá estos carné de control. 

 CAPITULO VI - Del Entrenador

 ARTICULO 13 -  Obligaciones de los Entrenadores 

Será obligación del Entrenador profesional de básquetbol:
13.1 - Dirigir exclusivamente por el club contratante en las categorías que se le indique, en condiciones reglamentarias y al máximo de su capacidad;
13.2 -  Concurrir al lugar que el club le indique a fin de jugar o entrenar.
13.3 -  Llevar una conducta y actitud de vida decorosa
13.4 -  Cumplir los reglamentos que rigen el básquetbol y club contratante, comportarse con  corrección  y  disciplina  en  entrenamientos  y  partidos,  respetando  al  juez,  público, compañeros y adversarios.
Nota de Redacción: En la copia distribuida no figuran los puntos 13.5, 13.6
13.7-   Cumplir las sanciones disciplinarias impuestas por la FUBB o el Club. 

ARTICULO 14 - Derechos de los Entrenadores:
14.1 - Percibir mensualmente la retribución económica acordada;
14.2  -  Gestionar  el  cobro  compulsivo  de  todos  los  haberes  adeudados,  siguiendo  los procedimientos que se establecen en este reglamento.
14.3  -  Ejercer  su  actividad  en  las  instalaciones  del  club  contratante  o  en  el  lugar  que este dispusiere para realizarla. 

ARTICULO 15 - Sanciones laborales.
Si el Entrenador faltare al cumplimiento de sus obligaciones el club o la FUBB podrán:
15.1 - Amonestarlo
15.2 - Suspenderlo
15.3 - Aplicar sanciones económicas por infracciones disciplinarias
15.4 - Dar cuenta del hecho a los Tribunales de la FUBB
15.5  -  Proceder  a  la  rescisión  del  contrato  por  incumplimiento  de  las  obligaciones reglamentadas o pactadas por parte Entrenador.

 ARTICULO 16 - Obligaciones de los clubes y de la FUBB:
16.1 - Abonar en fecha las contraprestaciones establecidas en forma mensual así como los premios pactados.
16.2 - Brindar instalaciones para el entrenamiento.
16.3  -  Proveer  a  los  Entrenadores la  indumentaria  deportiva  (equipo  de entrenamiento).  16.4 -  Hacerse cargo de los gastos de traslado, alimentación, estadías y alojamientos del  ó  los  entrenadores  en  casos  de  encuentros  fuera  de  la  ciudad  donde  el  club compite habitualmente.

ARTICULO 17 - Contratos
   El Consejo Superior determinó que en este artículo se establecerá el derecho de entrenadores y clubes, de común acuerdo de no presentar contrato
17.1-  Se  establece  para  con  los  Entrenadores  la  obligatoriedad  del  otorgamiento  por escrito  e  inscripción  en  la  FUBB  del  contrato  celebrado  entre  clubes  y  entrenadores. Los contratos firmados entre los clubes y Entrenadores tendrán plena validez y estarán sujetos a lo previsto en este convenio. El contrato establecerá expresamente:
17.2 - Período de vigencia determinando claramente el comienzo y la finalización;
17.3  -  Sueldo  mensual  y  demás  compensaciones  económicas 
17.4 - Requisitos para rescisión anticipada;
17.5 - Eventual sistema de prórrogas;
17.6  -  Toda  otra  cláusula  que,  a  juicio  de  las  partes,  garantice  los  derechos  y obligaciones de las mismas. 
17.7  -  A  los  efectos  de  la  unificación  en  la  formulación  de  relaciones  contractuales  la FUBB, los clubes afiliados que contraten Entrenadores y ANEBU elaborarán un modelo tipo de contrato que obrará en la FUBB a disposición de las partes y figura como anexo al presente Reglamento. El contrato deberá firmarse en tres ejemplares originales, uno para el club, otro para el Entrenador y otro para ser registrado en sobre cerrado en la FUBB,  quien  deberá  retener  en  esa  condición  como  vía  testigo  ante  eventuales desacuerdos de las partes sobre el contenido del mismo.    

ARTICULO 18 - Tribunal Arbitral
18.1  -  Créase  un  Tribunal  Arbitral  cuya  competencia  será  entender  en  todas  las controversias  que  se  susciten  entre  Entrenadores,  la  FUBB  o  los  Clubes  afiliados,  en relación  a  la  aplicación,  incumplimientos  o  interpretación  de  las  disposiciones de  este reglamento o del contrato.  
18.2  -  Se  integrará  con  3  miembros  titulares,  con  sus  respectivos  suplentes,  los  que serán designados dentro de los primero 90 días de cada año. Uno de los miembros y su suplente será designado por ANEBU, otro por el Consejo Superior y el tercero por los neutrales del Consejo Superior.  

ARTICULO 19 - Del Proceso.-
19.1  -  Si  no  mediara  norma  en  contrario,  todos  los plazos  del  proceso  tendrán  la calidad de perentorios e improrrogables salvo acuerdo expreso entre las partes para la suspensión del curso de los mismos. Comenzarán a correr a partir del día siguiente de la  toma  de  conocimiento  o  de  la  notificación  y  para  su  duración  sólo  se  tomarán  en cuenta los días hábiles.
19.2 - En caso de incumplimiento contractual o violación reglamentaria por cualquiera de las partes contratantes, la parte afectada efectuará el reclamo ante la FUBB quien dará cuenta sin más trámite y en el plazo de diez días al tribunal Arbitral. 
19.3  -  Tomado  conocimiento,  el  Tribunal  conferirá  traslado  al  Club  o  al  Entrenador involucrado,  en  su  caso.  La  demanda  y  su  contestación  deberán  formularse  por escrito Al  tiempo  de  la  comparecencia,  junto  con  el  escrito  correspondiente,  se  deberán adjuntar y proponer todos los medios probatorios que se pretenda agregar a los autos y  los que deban ser diligenciados por el Tribunal. 
19. 4 - El traslado de la demanda deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles de notificado. Vencido  el  plazo  si  o  se  hubiere  presentado  el  escrito  de  contestación  o  convenido prórroga  entre  las  partes  se  entenderá  que  el  citado  y  emplazado  se  allana  a  la pretensión del demandante.
19.5  -  Para  el  caso,  el  Tribunal  laudará  acogiendo la  demanda,  y  si  el  objeto  de  la controversia  fuera  el  reclamo  de  una  suma  de  dinero,  se  irá  sin  más  trámite  al procedimiento de cobro previsto en este Reglamento.
19.6  -  Contestada  que  fuera  la  demanda,  el  proceso se  concentrará  en  una  única audiencia  que  será  fijada  por  el  Tribunal  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al vencimiento del  plazo  para  contestar  la  demanda,  estableciendo  día  y  hora  en  que  la misma habrá de desarrollarse.
19.7 - Las partes serán notificadas con una antelación de 48 horas vía fax o telegrama colacionado, en el domicilio que constituyera al tiempo de comparecer instancia en la que, además, deberán establecer la forma de comunicación vía fax.   
19.8 - La asistencia a la audiencia será obligatoria debiendo comparecer asistidas por profesional abogado. 
19.9 - En la audiencia se tentará un acuerdo sobre los puntos controvertidos y en caso de alcanzarse el mismo, será homologado y elevado a la Secretaría de la FUBB para su correspondiente promulgación.
19.10 - De no existir acuerdo, se fijará el objeto del proceso y de la prueba. La prueba ofrecida que esté disponible se recibirá en la propia audiencia.
19.11  -  Si  hubiese  prueba  pendiente  para  diligenciar,  o  si  el  Tribunal  dispusiera diligencias  para  mejor  proveer,  se  prorrogará  la  audiencia  para  una  fecha,  que  no supere los cinco días.
19.12 - En esa audiencia final se oirá a las partes alegar durante un tiempo máximo de diez minutos cada una, y se fijará el dictado del fallo para una fecha que no supere los diez días. 19.13  -  En  todo  lo  no  previsto  en  este  Reglamento, se  seguirá  el  procedimiento  del proceso arbitral del Código General del Proceso.

ARTICULO 20 - Laudo
20.1  -El  Tribunal  emitirá  su  fallo  por  mayoría,  dentro  del  plazo  indicado  en  el  artículo anterior,  debiendo  fundarse  el  voto  discorde  si  lo hubiere.  El  laudo  emanado  del Tribunal  Arbitral  será  elevado  al  Cuerpo  de  Neutrales  del  Consejo  Superior  quien  lo promulgará  dentro  de  los  cinco  días  hábiles  siguientes.  El  tribunal  Arbitral  tendrá  las más amplias potestades de recabar toda la información necesaria para lograr un laudo conforme a derecho en cuyo caso podrá prorrogar el plazo fijado para emitirlo.

ARTICULO 21 - Cobro compulsivo.
21-1. -  La  FUBB  controlará  el  fiel  cumplimiento  del  laudo  emanado  del  Tribunal debidamente  promulgado,  aplicando  la  sanción  que  corresponda  en  caso  de incumplimiento. 
21.2  -  Si  el  laudo  dispone  el  pago  de  una  suma  de  dinero,  los  obligados  deberán cancelar  el  total  adeudado  antes  del  inicio  del  primer  torneo  oficial  siguiente  a  la promulgación  del  laudo.  De  no  efectuarse  el  pago  en  tiempo  y  forma,  el  obligado quedará  automáticamente  inhabilitado  para  comenzar  el  torneo  oficial  que  le corresponda  según  su  divisional.  Si  el  obligado  al pago   participare  en  competencias oficiales en desconocimiento de la normativa referida, se aplicará de pleno derecho la sanción  de  pérdida  del  punto  eventualmente  ganado  que  será  adjudicado  al equipo o equipos con los cuáles haya disputado algún encuentro. 

ARTICULO 22 - Transición –
22.1 - En virtud de lo establecido en el artículo precedente, las partes podrán convenir formas de pago de las deudas resultantes de los laudos homologados. 
22.2  -  Sin  perjuicio  de  ello,  durante  los  dos  primeros  años  de  vigencia  de  este Reglamento las deudas podrán abonarse en cuatro cuotas dentro de un período que no supere  un  año  no  requiriéndose  consentimiento  de  la  parte  acreedora,  quien  deberá aceptar la propuesta que se adecue a estas exigencias.
22.3 - Si la parte se rehusara a aceptar el pago ofrecido conforme a este Reglamento, la  parte  deudora  deberá  dar  cuenta  por  escrito  al  Tribunal  Arbitral,  el  que  sin  más trámite dejará sin efecto el laudo y no podrá volver a entender en este asunto. En caso de incumplimiento  de una de estas cuotas se hará exigible el total adeudado  en una sola  partida  dentro  del  plazo  de  20  días  de  verificado  el  incumplimiento,  rigiendo  en este caso el sistema de cobro compulsivo establecido en el artículo anterior.. 

CAPÍTULO  VII  -   DISPOSICIONES GENERALES.
-  Al  comienzo  de  cada  temporada,  los  clubes  deberán  comunicar  por  escrito  al respectivo Consejo y al Colegio de Entrenadores, la integración de su Cuerpo Técnico, el que será debidamente registrado por la Secretaría correspondiente. Cada Secretaría controlará a través de los formularios de partidos, en los que deberá constar la firma y aclaración  de  cada  técnico,  las  habilitaciones  correspondientes.  De  verificar inhabilitaciones  las  comunicará  al  Colegio  de  Entrenadores  y  al  Cuerpo  de  Neutrales respectivo,  el  que  deberá  aplicar  las  sanciones  correspondientes  establecidas  en  la presente reglamentación.
-  Al  inicio  de  los  partidos,  los  árbitros  deberán  verificar  la  habilitación  del  Entrenador, así como su presencia en la cancha durante el mismo.
-  El  Colegio  de  Entrenadores  solicitará  el  currículo  a  los  Entrenadores  inscriptos, información que estará a disposición de los clubes interesados.

CAPITULO VIII  -  VIGENCIA-  Este reglamento entrará en vigencia en forma inmediata a partir de su aprobación.

 


 

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