|
URUBASKET Al Consejo de la Liga Uruguaya de Basquetbol Presente Dr. Matías Goicoechea Acosta, en su calidad de Delegado de la INSTITUCION ATLÉTICA LARRE BORGES ante F.U.B.B., según lo dispuesto por el art. 95 literal b) del Estatuto Social vigente, viene a interponer recurso de apelación contra la Resolución adoptada por ese Consejo en su sesión del día de ayer 1 de marzo de 2017 respecto a la solicitud de nuestra Institución contenida en la nota de fecha 24 de febrero del corriente, a efectos que según las disposiciones del Reglamento de LUB 2017 se dispute un partido de desempate para definir el cupo de ingreso a la etapa de “Play Off” ante el empate en 31 puntos con el Club Biguá en la quinta posición de la Súper Liga. Dicha resolución nos causa agravio por razones jurídico-reglamentarias, que consisten en la errónea aplicación de normas de derecho, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Cuestión previa: Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación contra la Resolución del Consejo de LUB: 1.1) El Estatuto de FUBB regula a texto expreso este aspecto. En efecto, el art. 95 en su acápite dice textualmente: “También entenderá el Tribunal Superior de Apelaciones de los recursos que se interpongan contra las decisiones de los respectivos consejos y que se funden en la violación del Estatuto, reglamento General u otras normas de carácter general, así como de las resoluciones de esos mismos Consejos que impongan sanciones (art.103 inc. a) con sujeción a las siguientes reglas” …… (el destacado nos pertenece). 1.2) De esta forma y ahora sí, del análisis de todo el Estatuto en especial por lo preceptuado por los arts. 85 y 95, se desprende en forma indubitable que el Tribunal Superior de Apelaciones tiene una doble competencia bien definida: a) Por un lado actúa como Órgano de Segunda Instancia contra los recursos deducidos por los afiliados contra las resoluciones de los Órganos Disciplinarios que aplican sanciones deportivas por hechos punibles previstos como tales por la reglamentación y b) Asimismo y paralelamente tiene la competencia de Órgano de Contralor Estatutario y Reglamentario en la medida que algunos de los estamentos de FUBB dicten Resoluciones eventualmente violatorias de las normas de carácter general vigentes. Esto es que la apelación se habilita ante eventuales violaciones de normas estatutarias o reglamentarias. Y este es el caso, la Resolución del Consejo de Liga de ayer ha violado flagrantemente el Reglamento de LUB, por los extremos que habrán de analizarse en el capítulo de “Hechos”, con el agravante que la misma carece absolutamente de todo fundamento jurídico. Es claramente voluntarista. 1.3) Por su parte, y en el mismo sentido el Art. 53 del mismo Cuerpo dice textualmente: “Cada Consejo de División o Divisional tendrá bajo su dirección y contralor directo, la organización de los respectivos campeonatos, de acuerdo a las prescripciones contenidas en estos Estatutos y en los Reglamentos respectivos. Tendrán también a su cargo la programación y organización de las demás competiciones que se incorporen a la actividad permanente o temporada de la División o Divisional de que se trate…” (el subrayado nos pertenece).- A nuestro juicio el Reglamento de la LUB es por definición, según su “nomen iuris” y especialmente por su contenido un REGLAMENTO respectivo, no solo a la Liga Uruguaya sino también a la Liga Uruguaya de Ascenso, ya que por ejemplo establece descensos, detentando un claro alcance extra Divisional. Por tanto cabe preguntarse: Que naturaleza jurídica tiene el Reglamento de la LUB?: a) Es un mero pacto de una Sociedad de Clubes que disputan la Liga, independiente, que puede reformarse en cualquier momento o, por el contrario; b) Es el “Reglamento respectivo de la LUB” que no solo regula la forma de disputa, sino que –entre otros varias previsiones - también extiende sus efectos a otros ámbitos de FUBB como lo es la LUA una “norma de carácter general” A nuestro juicio, en virtud de los dispuesto por el art. 53 del Estatuto, por el alcance claramente Federacionista de su contenido y por elementales criterios de razonabilidad, EL REGLAMENTO DE LA LIGA URUGUAYA no solo es una “norma de carácter general” sino que es un ANEXO AL REGLAMENTO GENERAL DE FUBB y por ende tiene su mismo rango jurídico - normativo, ya que sus efectos exceden el ámbito de la propia Liga y se extienden al ámbito general de la FUBB. En efecto, el análisis jurídico armónico de los arts. 53 y 95 conlleva a inferir una sola conclusión: El
Reglamento de la Liga Uruguaya de Basquetbol 2016-2017 delegadas por el propio Estatuto. Por tanto las resoluciones tomadas por el Consejo de Liga que violen las normas que emanan del mismo son susceptibles de apelación. 2) En cuanto al tracto procesal a otorgar al presente recurso: 2.1) Entendemos indispensable analizar especialmente este aspecto ya que existen antecedentes donde el Cuerpo de Neutrales de FUBB, a nuestro juicio con absoluta falta de legitimación reglamentaria ante recursos similares al presente decidió no derivar los mismos al Tribunal Superior de Apelaciones, ejerciendo una especie de “contralor” de los requisitos de admisibilidad para nada sustentado en la normativa vigente. Al respecto resulta meridianamente claro lo dispuesto por el art. 95 literal c) que expresa textualmente: “Los recursos se deducirán por escrito - con copia - dirigida al Presidente del respectivo Consejo, quien, después de ponerle nota de cargo, elevará sin más trámite el original y todos sus antecedentes al Tribunal Superior de Apelaciones, dando cuenta al Consejo en la primera sesión. El Consejo podrá, dentro de los diez días siguientes a la interposición, ocurrir ante el tribunal por escrito o solicitar ser oído uno de sus miembros”. 2.2) Descontamos que el tracto procesal indebido en aquellas ocasiones ajenas a nuestra Institución se debió a la intención de dar dinámica al “producto básquetbol” y obviamente sin ninguna intencionalidad oblicua. Pero, sin embargo, también a veces, aunque sin intención alguna, con decisiones similares, se puede violar el principio general de “separación de poderes”, lo cual todos coincidimos resulta inadmisible. 3) HECHOS 3.1) El día 23 de febrero de este año se disputó la última fecha de la “Super Liga” y se produjo el empate (con 31 puntos cada uno) en la quinta posición de la referida etapa del torneo entre nuestra institución y el Clúb Biguá. 3.2) Ante esta situación y al día siguiente solicitamos ante la Mesa de la LUB por escrito, que se adjunta al presente, la fijación de un único partido de desempate en cancha neutral como lo establece claramente el reglamento de la LUB 2016-2017.- 3.3) Al producirse un empate en puntos en una posición que determina el pasaje directo a la fase de PLAY OFF entendemos de aplicación al artículo 6 f) “Desempates en Segunda Fase o Super Liga” que claramente establece que se aplican los criterios determinados para Primera Fase.- 5 Para no abundar en la letra del reglamento nos remitimos a los conceptos vertidos en nuestra solicitud escrita a la mesa y a los fundamentos jurídicos vertidos en la misma. 3.4) Ante nuestra solicitud el Club Biguá presento un escrito, expresando su posición al respecto sin fundarlo en el contenido de la normativa vigente sino en los antecedentes de años anteriores y la pacífica aceptación de los integrantes del Consejo en esa época. Debemos señalar que el Reglamento vigente de la LUB se aprobó en el año 2016. 3.5) Los Señores neutrales de la LUB entendieron que no tenían potestades para fijar este partido de desempate, cosa que no compartimos ya que el sistema de desempate está previsto en el reglamento. En su lugar, basando su decisión en la existencia de un vacío legal (art.24 del Reglamento LUB), convocó a un Consejo de Liga Uruguaya extraordinario para que decidiera sobre este punto. Como ya lo expresamos el desempate para la Super Liga está previsto a texto expreso en el reglamento en el art. 6) f) y por lo tanto no existe vacío legal. 3.6) Horas antes del Consejo extraordinario el Club Biguá presentó un nuevo escrito a la mesa esgrimiendo nuevos argumentos a su postura, conteniendo una serie de agravios hacia nuestra Institución, pero nuevamente sin referirse de forma expresa a las normas del reglamento. Sin embargo si se hizo referencia a la existencia de “llamativas lagunas y vaguedades” sin individualizar la norma y agregando como “prueba” declaraciones radiales de dirigentes de la I.A.L.B. Los únicos argumentos que plantea en su escrito son que entiende que no hay un “cupo” en juego en la quinta posición y que El play off es meramente un sistema de disputa que “de hecho ya ha comenzado” y que no es una fase que comienza recién en esta etapa del campeonato. Nuevamente denota una total falta de lectura del Reglamento, ya que es ese cuerpo normativo el que de forma expresa denomina a la etapa de “PLAY OFF Cuartos de final” al señalar su forma de disputa. A la etapa que el Club Biguá insiste ya comenzó, el Reglamento la denomina expresamente “Reclasificación a Súper Liga”, que es precisamente eso la definición en la cual sexto séptimo y octavo disputan un “repechaje” contra los primeros 3 equipos de la rueda del descenso. 3.7) En el referido Consejo los neutrales de la LUB expusieron su postura basada en su criterio personal y especialmente en una consulta realizada a la Comisión de Reglamentos. Según trasladaron a los clubes la referida comisión entendió en este tema que el desempate en el quinto puesto debería ser por sistema F.I.B.A. atendiendo al “espíritu” del reglamento LUB, no en el tenor literal de las normas contenidas en el mismo e individualizadas por nuestra institución. Lamentamos no poder profundizar en este tema pero la comisión asesoró a los neutrales de forma verbal y no con un informe jurídico detallado. 3.8) En consecuencia, al no disponer del referido informe por haberse formulado verbalmente, no podemos rebatir los argumentos reglamentarios, que suponemos existieron, basados en lo que dispone la norma y no simplemente en su espíritu. De no ser así, estamos ante una solución totalmente innovadora para nuestro sistema jurídico y especialmente en cuanto a las reglas de interpretación y Principios Generales del derecho refiere, ya que entonces priva el espíritu sobre el derecho vigente lo que resulta inadmisible. El título preeliminar de nuestro Código Civil que contiene las reglas de interpretación extensivas a todas las ramas del Derecho parece no tener vigencia en esta realidad paralela, especialmente su art. 17 “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.” 3.9) Los neutrales en el Consejo de LUB expusieron su opinión de desempatar, de la forma como se desempatan todas las posiciones, también este cupo de pasaje directo a PLAY OFF Cuartos de final, no fijando partido de desempate y solicitaron a los representantes de los Clubes que acompañen esa posición. Esto derivó entonces en que el Consejo que se citó para definir un tema reglamentario se convirtió en un apoyo a la mesa o no, con amenaza de renuncia incluida. En esos términos se votó acompañar la decisión de la Mesa en señal de apoyo a su gestión. De otra forma: una citación del Consejo de LUB que tenía como único punto del Orden del Día definir un tema reglamentario, derivó en una solución por la vía política. 3.10) En definitiva el Consejo resolvió con el voto contrario de nuestra Institución, y en clara violación de los artículos 6 d) y 6) f) definir el desempate en la quinta posición de la Super Liga por sistema FIBA, es decir, tomando en cuenta el resultado entre los equipos empatados, otorgando así la quinta plaza para ingreso directo a PLAY OFF Cuartos de final al Club Biguá. Esta resolución se tomó desatendiendo el tenor literal de los artículos mencionados y tomando en cuenta primordialmente el espíritu de la norma y los antecedentes que se habían resuelto oportunamente al tenor de un Reglamento ya derogado. 3.11) En conclusión se ha dictado una resolución con absoluta discrecionalidad y sin fundamento jurídico alguno, violatoria del Reglamento de la LUB 2016-2017. Por todo lo expuesto, como expresáramos, todo lo analizado nos causa agravio por razones jurídicas motivadas en la incorrecta aplicación de claras normas de derecho, dejando a nuestra institución en una situación de total indefensión.- DERECHO Fundamos el derecho en lo dispuesto en las normas Estatutarias y Reglamentarias citadas en el cuerpo de este escrito, y en el que motivó el comienzo de estas actuaciones, en el Título Preliminar de nuestro Código Civil y en los Principios Generales de Derecho.- PETITORIO Por lo expuesto, solicitamos: 1.- Me tenga por presentado en la representación invocada en la comparecencia y por interpuesto el presente recurso de apelación, en tiempo y forma, colocando la correspondiente nota de cargo, elevando sin más trámite el original y todos sus antecedentes al Tribunal Superior de Apelaciones, dando cuenta al Consejo en la primera sesión.-
2.- Que previo los trámites reglamentarios pertinentes, y por las razones de índole formal invocadas en el presente recurso, al Tribunal Superior de Apelaciones revoque la Resolución recurrida (literal “e” del art. 95 del Estatuto).- OTROSI PIDO: Debe agregarse necesariamente en los antecedentes a elevar al Tribunal Superior de Apelaciones el Acta del Consejo de LUB celebrado en la noche de ayer así como las notas presentadas por ambos clubes y el informe de la Comisión de Reglamentos si existiere.
Dr. Matias Goicoechea Delegado I.A.L.B
DERECHOS RESERVADOS. |