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CODIGO DISCIPLINARIO DEPORTIVO

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º.- El ejercicio del Código Disciplinario Deportivo (en adelante CDD), en el
ámbito de la práctica del básquetbol federativo –partidos oficiales organizados
por la Federación Uruguaya de Basketball (en adelante FUBB)- se regulará por
lo dispuesto en normas nacionales, en el presente Código, y en demás normas
dictadas por la FUBB o acordadas por ésta con autoridades públicas, en
especial el “Protocolo en materia de Seguridad” suscrito con el Ministerio del
Interior. El presente CDD es una norma sancionatoria deportiva, por lo cual, su
interpretación debe ser efectuada por el juzgador conforme los siguientes
pilares:

a) no se trata de una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento
sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB;
b) erradicación de la violencia de los espectáculos deportivos;
c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”;
d) protección y salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus
dimensiones, como factor de inclusión de la familia y de la promoción cultural a
través de los altos valores que transmite el deporte;
e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades federadas y
sus dirigentes, consistente con los literales precedentes;
f) se requerirá e interpretará que –a mayor función- será exigible y reprochable
una mayor responsabilidad por parte de todos los actores involucrados;
g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas,
respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de
actuación;
h) consagrar la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los
actores y participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB;
i) posibilitar la formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el
juzgador, preservando la identidad del denunciante o testigo, del modo que se
establecerá en este Código;
j) el juzgador, se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia
en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.
k) promover la protección de los derechos del niño y el adolescente asegurando el respeto por su condición, por parte de todos los actores en la práctica deportiva y en el tratosocial que ella conlleve, considerando sancionable cualquier violación de este principio.
i) asegurar la vigencia de la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos, en todos los ámbitos de actividad de la Federación, considerando prohibida y sancionable cualquier discriminación que viole este principio.
  
Se consagra que la pretensión punitiva de la FUBB no queda acotada a las
acciones u omisiones expresamente mencionadas en éste CDD, sino que
también comprende a todas aquellas que resulten contrarias a los principios
aquí enunciados.

Art. 2º. La potestad disciplinaria de la FUBB se extiende sobre todas la
personas que forman parte de su estructura orgánica y sobre los clubes
afiliados y su afición, directivos de clubes, de la FUBB, integrantes de órganos
federativos, delegados, jugadores, entrenadores, asistentes de equipo, árbitros,
y en general, a todas aquellas personas y/o entidades que desarrollen
actividades técnicas, deportivas, administrativas, organizativas, o de cualquier
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carácter, denominación, vinculados bajo cualquier tipo o modalidad con la
FUBB, sin exclusión alguna, sobre los cuales la FUBB tendrá potestad punitiva.


Art. 3º. A) Ámbito material. El ámbito material de la potestad disciplinaria de la
FUBB se extiende a las infracciones a las Reglas de Juego y a las
competiciones, esto es, las acciones u omisiones que antes, durante o después
del curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal
inicio, desarrollo y finalización, así como los hechos punibles supervinientes, y
que sean cometidas en ocasión o como consecuencia de encuentros
organizados, controlados y/o avalados por la FUBB. Se incluye especialmente el
respeto a las normas de conducta enunciadas en este Código (antes, durante y
después del partido), en virtud a los principios enunciados en el artículo 1º.

B) Ámbito espacial. El ámbito espacial de la potestad disciplinaria de la FUBB,
resulta aplicable a todos los hechos punibles cometidos dentro o fuera de la
República Oriental del Uruguay, siempre que –en este último caso- lo hubieran
realizado en ocasión de representación de la FUBB o ser integrante de la
misma.

LIBRO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

JURISDICCION

Art. 4º. La potestad disciplinaria de la FUBB corresponde a la Asamblea
General de la FUBB, al Consejo Superior, a los Tribunales de Penas, y al
Tribunal Superior de Apelaciones.

Art. 5.- El Tribunal Superior de Apelaciones de la FUBB será competente en
segunda instancia en todos los asuntos apelables, conforme las disposiciones
de este CDD. El mismo estará integrado por tres miembros técnicos titulares
designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener
hasta tres suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa,
vacancia, o impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano que
los designó, pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de
una nueva temporada.

Art. 6.- El Tribunal de Penas de Mayores de la FUBB será competente en
primera o única instancia todos los asuntos vinculados a la categoría Mayores
de las distintas competencias organizadas por la FUBB. El mismo estará
integrado por cinco miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco suplentes, los
cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de
cualquier miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser
reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada.

Art. 7.- El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas de la FUBB será
competente en todos los asuntos vinculados a la categorías Formativas de las
distintas competencias organizadas por la FUBB. El mismo estará integrado
por cinco miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de Neutrales
del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco suplentes, los cuales
actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de cualquier
miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser reelectos
para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada.

Art. 8º.- Casos especiales.
A) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por los miembros
neutrales del Consejo Superior, la Asamblea General designará cinco
integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un sumario
que asegurará las debidas garantías para el denunciado. El tribunal ad-hoc
deberá emitir un fallo en 30 días corridos (computados desde el acta de
constitución). El fallo deberá contar con mayoría absoluta del total de votos de
sus miembros y será apelable ante el Tribunal Superior de Apelaciones.
B) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por miembros
neutrales de otros Consejos u órganos federativos, el Cuerpo de Neutrales del
Consejo Superior designará cinco integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un procedimiento sumario que asegurará las debidas
garantías para el denunciado. El tribunal ad-hoc deberá emitir un fallo en 30
días corridos (computados desde el acta de constitución). El fallo deberá contar
con mayoría absoluta del total de votos de sus miembros y será apelable ante
el Tribunal Superior de Apelaciones.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO

Art. 9.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la potestad que asiste a todo
integrante de la FUBB, incluyendo la potestad de las entidades gremiales –en
representación del interés concreto de uno o más de sus integrantes- sin
importar su denominación formal (Asociación de Entrenadores, de Jugadores,
de Arbitros, de Personal de Recaudación), son especialmente responsables de
formalizar una denuncia los integrantes de órganos neutrales y funcionarios
gerenciales que tuvieran conocimiento o hayan presenciado una conducta de
apariencia punible.

Art. 10.- Obligaciones inherentes al cargo.- Sin perjuicio de la facultad prevista
antes mencionada, tienen preceptiva e inexcusablemente la obligación de
denunciar cualquier hecho punible: los árbitros, los evaluadores arbitrales, los
miembros neutrales de todos los Consejos (incluidos los del Consejo Superior),
y los integrantes de los Tribunales de Penas.

Art. 11.- A su vez, todo delegado o directivo de club, o toda persona vinculada
bajo cualquier modalidad a la FUBB que haya presenciado o tenga
conocimiento inmediato de la comisión de una falta prevista en este CDD o en
otro cuerpo sancionatorio de la FUBB, puede denunciarlo ante las autoridades
federativas. La denuncia debe ser escrita, firmada por quien la formula,
aportando todos los datos individualizantes y –eventualmente- solicitar la
reserva de su identidad, conforme al instituto de protección a denunciantes y
testigos previstos en este CDD. En este caso, el funcionario receptor lacrará la
denuncia en sobre cerrado y lo entregará directamente al Tribunal de Penas de
Mayores. En caso de ser competente el Tribunal de Penas de Divisiones
Formativas, se lo remitirá inmediatamente, manteniendo la reserva de su
contenido.

Art. 12.- El funcionario receptor hará constar, al pie de la misma y bajo su firma,
la fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le
expedirá recibo.

Art. 13.- Contenido de la denuncia.- La denuncia mencionada en los artículos
que anteceden, deberá contener, de modo claro, en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, la indicación de sus posibles autores y partícipes, testigos y demás
elementos que puedan permitir su comprobación, calificación legal. Una vez
elevada la misma al Tribunal, éste podrá juzgar ab initio, la admisibilidad de la
misma y proceder en consecuencia.

Art. 14.- Plazo. La denuncia, en tales casos, deberá efectivizarse, con las
formalidades previamente establecidas, hasta dos días hábiles posteriores a la
ocurrencia del hecho punible denunciado, en la oficina de la FUBB, hasta la
hora 21:00.

Art. 15.- Formalidades. Contenido. Notificación.

A) En caso de hechos punibles ocurridos durante un partido oficial o amistoso,
los árbitros deberán dar cuenta suscintamente en el Formulario (Planilla de
juego), sobre los hechos ocurridos en que apoyan su denuncia, dando lectura
de la misma a un delegado o directivo de cada institución, a efectos de
ponerlos en conocimiento del tenor de la denuncia y garantizar el derecho a
efectuar una posterior y eventual defensa.

Deberán darse por notificados de lo anterior, firmando marginalmente o al pie
de la denuncia. La diligencia de notificación se considerará igualmente
cumplida, en caso de omisión a presentarse a la lectura de la denuncia, sin
importar la causa, o en caso de negativa a firmar la misma, extremos de los
que se dejará constancia y se informará de esta situación en el propio
formulario.

B) Cada integrante del equipo arbitral, deberá remitir preceptivamente, en
forma individual y hasta la hora 21:00 del día hábil posterior al encuentro, una
nota ampliatoria debidamente detallada y pormenorizada de los hechos
denunciados. En regímenes especiales de actuación, cada informe ampliatorio
deberá ser elevado hasta la hora 18:00 del día inmediato posterior al
encuentro.

Art.16.- Si los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrega del formulario, o
por circunstancias de fuerza mayor les resultare imposible estampar la
denuncia correspondiente –por ejemplo no haberles hecho llegar el formulario
por parte de los oficiales de mesa-, deberán enviar hasta la hora 21:00 del día
hábil inmediato posterior la nota ampliatoria reseñada precedentemente, y las
circunstancias especiales que impidieron estampar la denuncia en el formulario
correspondiente. En caso de regímenes especiales de actuación, se estará al
mismo plazo establecido en el literal B) del artículo que antecede.

Art. 17.- En sus denuncias, los árbitros se remitirán exclusivamente a la
narración objetiva, completa y veraz de los hechos, quedando vedada toda
apreciación, valoración personal, o tipificación de cualquier especie, ya sea en
el formulario, en la nota ampliatoria, o posteriormente a través de expresiones
públicas realizadas en cualquier medio, en virtud de la reserva de las
actuaciones.

Art. 18.- La acción u omisión de cualquiera de las obligaciones arbitrales
previstas en los artículos precedentes, determinará la imposición de las faltas
que se determinarán en el Capítulo respectivo.-

Art. 19.- Los Tribunales deberán proceder de oficio toda vez que tengan
conocimiento, por cualquier vía, de la comisión de un hecho con apariencia
punible. En tales casos, comunicarán al Consejo respectivo la iniciación de los
procedimientos.

CAPITULO TERCERO

INSTRUCCION

Art. 20.- Elevado el expediente a conocimiento del Tribunal por parte de la
Secretaría de la FUBB, éste controlará los requisitos de admisibilidad y su
regularidad formal, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones o en caso
de admitir el trámite otorgará vista a los involucrados por el plazo de 48 horas
hábiles. El Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba necesaria y
pertinente si la hubiera o se requiriera fundadamente, a su juicio.

Art. 21.- En caso del diligenciamiento de prueba, el Tribunal podrá practicar
todas las diligencias que estime necesarias y tendrá la facultad de citar a
audiencia/s a denunciantes, denunciados, árbitros, evaluadores arbitrales,
oficiales de mesa, y a toda persona que entienda pertinente a efectos del
esclarecimiento del caso. Se establece, asimismo, la iniciativa probatoria del
Tribunal. Las declaraciones serán realizadas del modo que el Tribunal
disponga, en función de la dirección del proceso que le es asignada. El Tribunal
tendrá amplia facultades para aceptar, rechazar y proponer la prueba
pertinente por razones fundadas.

La audiencia es preceptiva en casos cuando la audiencia es solicitada por
miembros del Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior y/o por miembros
neutrales de cualquier Consejo.

Art. 22.- En caso de tratarse de la audiencia preceptiva reseñada en el artículo
que antecede y en salvaguarda del principio garantista y de trato equitativo que
rige este CDD, las partes podrán efectuar descargos o presentar probanza
nueva o ampliatoria, conforme al procedimiento de este CDD.

Art. 23.- Si de la instrucción de un expediente resultare la configuración de un
nuevo hecho punible o el conocimiento de otros, en los que aparecieren
involucrados actores no comprendidos en la denuncia primaria, el Tribunal
actuante quedará habilitado para entender y juzgar en todos ellos, con la sola
condición de que se haya dado oportunidad de ser oídos los nuevos
denunciados, notificándoles tal condición y dándoles la oportunidad de
presentar descargos dentro de un plazo de hasta dos días hábiles a contar de
la notificación, la cual podrá ser efectuada por cualquier medio fehaciente.

Art. 24.- El desistimiento del denunciante no obstará en ningún caso a la
prosecución de los procedimientos por parte del Tribunal.

Art. 25.- El Tribunal efectuará las citaciones o notificaciones correspondientes
del modo que éste disponga. Las mismas podrán ser delegadas al personal
administrativo de la FUBB.

Art. 26.- A) La instrucción es de carácter reservado. Las partes intervinientes
sólo tendrán acceso a las actuaciones a fin de ejercer el derecho de defensa y
la acusación que les es imputada. El Tribunal podrá determinar la
documentación a que cada interesado podrá acceder para asegurar la prueba
incorporada. Como norma general –salvo excepciones que lo ameriten
especialmente- el o los denunciados tendrán acceso al formulario de partido y
los respectivos ampliatorios de los árbitros.

B) En virtud del carácter reservado de las actuaciones, conforme se expresara
en el literal A precedente, desde la formalización de la denuncia, hasta el
dictado del fallo, ninguna de las partes intervinientes –como así tampoco el
Tribunal- podrá hacer manifestaciones públicas referentes a la instrucción del
proceso.

Art. 27.- A) Si el hecho punible denunciado fuere de agresión física a un árbitro
o autoridad de la FUBB, el Tribunal podrá aplicar una suspensión preventiva al
causante. En el fallo respectivo se descontará la sanción preventiva.

B) En caso de omisión de algún integrante del equipo arbitral en presentar el
informe individual ampliatorio requerido, se aplicará de oficio la inhabilitación
correspondiente hasta recibirse el mismo, dándose cuenta al Departamento
Arbitral.


CAPITULO CUARTO

PRUEBA

Art. 28.- A) Valoración de la prueba. La valoración de la prueba se realizará
conforme a las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito
deportivo y a las reglas de la sana crítica, admitiéndose todo tipo de pruebas
que –a juicio del Tribunal- permita esclarecer la verdad material de los hechos
denunciados. A tales efectos, serán admisibles –entre otros- pruebas gráficas,
audio, videos, prueba testimonial, documental, careos, inspecciones oculares,
como asimismo toda prueba o documento procedente de autoridades públicas
o privadas. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica.

B) Deber de colaboración. Se establece expresamente el deber de
colaboración procesal con el Tribunal en la búsqueda de la verdad material
que se instruye, como expresión de los deberes de veracidad, lealtad, probidad
y buena fe que presiden toda participación en el ámbito deportivo de esta
Federación.

Art. 29.- No requieren ser probados los hechos notorios y/o evidentes, como
asimismo, el Tribunal podrá aplicar las reglas de la experiencia común
extraídas de la observación de lo que normalmente acaece en el ámbito
deportivo.

Art. 30.- El Tribunal, asimismo, podrá rechazar toda prueba manifiestamente
innecesaria, inconducente, o impertinente.

Art. 31.- Protección a testigos y denunciantes. A efectos de alcanzar los pilares
enunciados en el artículo 1º, aquellas personas que deseen denunciar hechos
presuntamente punibles, o para aportar información relevante para la
instrucción de un caso, los Tribunales podrán tomar declaraciones a los
mismos, protegiendo su identidad.

Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo para la persona, familia o bienes
del testigo denunciante, el Tribunal actuante luego de haber verificado la
verosimilitud de la declaración o denuncia, adoptará motivadamente, de oficio o
a petición de parte, las medidas necesarias para preservar su identidad, su
domicilio, profesión, y demás datos que permitan individualizarlo. Al efecto,
entre otras, se pueden adoptar las siguientes decisiones:

a) tomar declaración en forma reservada y fuera de la sede de la FUBB;
b) identificar en el expediente sus datos filiatorios con seudónimos, claves o
iniciales distintas a las reales;
c) efectuar las citaciones en forma reservada.

Art. 32.- Deben considerarse testigos especialmente privilegiados, salvo que
los comprendan las generales de la ley, entre otros: integrantes neutrales de
órganos federativos, árbitros, evaluadores arbitrales, funcionarios gerenciales,
comisionado técnico, y toda aquella persona que –a criterio del juzgador-
aporte la información dotada de la mayor imparcialidad, neutralidad, y
objetividad requerida a efectos de dilucidar el caso sub examen.


CAPITULO QUINTO

FALLO

Art. 33.- Si el Tribunal al recibir la denuncia, entiende que no es necesario
diligenciar prueba y han sido respetadas las garantías del debido proceso y su
correlativa defensa, dictará el fallo en un término perentorio de cinco días
hábiles. El Tribunal deberá velar, fehacientemente, que el denunciado tuvo
conocimiento de tal condición y la oportunidad de su debida defensa.

En caso de haber ocurrido hechos punibles durante el transcurso de un partido,
donde medió denuncia en el formulario y notificación –o la misma se produjo
por aplicación del párrafo final del literal A del artículo 15-, el plazo se
computará siempre a partir del día en que el Tribunal asume competencia, lo
cual dejará la respectiva constancia en el expediente.

Art. 34.- En caso de haberse instruido prueba, o haberse practicado y/o
haberse practicado audiencia, conforme a todas las previsiones del CAPITULO
SEGUNDO precedente, el fallo deberá dictarse en un plazo perentorio de diez
días hábiles, computables del mismo modo que el establecido en el párrafo
final del artículo que antecede.

Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal
dispondrá –de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior- de un plazo extraordinario de cinco días
hábiles adicionales al establecido en el párrafo anterior para dictar el fallo.

Art. 35.- Los Tribunales dictarán sus fallos por mayoría de votos, siendo
suficiente para su validez que estén firmados por tres de sus miembros. En
caso de discordia, se podrá fundamentar la misma. Y en esta última hipótesis,
se requerirá la firma de aquellos miembros que representen la mayoría de
votos mencionada en el presente artículo.

En caso de no lograrse mayoría de votos, el Tribunal se integrará con los
miembros suplentes, según sistema preferencial, hasta lograr la mayoría
requerida para dictar el fallo.

Art. 36- Los fallos deberán ser motivados conforme a las circunstancias de
hecho y fundamentos de derecho en que se fundan.

Art. 37.- El fallo tendrá eficacia inmediata desde las 12:00 horas del día
siguiente a su notificación. El fallo será entregado a la Secretaría Administrativa
de la FUBB, la que notificará a las partes interesadas por cualquier medio
fehaciente (entre otros: notificación en la oficina, vía fax, por correo electrónico
–que se encuentren registrados en la FUBB- a la institución y/o de delegados
y/o presidentes), la cual pondrá en conocimiento de las partes interesadas la
resolución dictada.

Art. 38.- Las sanciones impuestas, una vez haya quedado firme el fallo, se
incluirán en un “Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva” que
confeccionará la Secretaría Administrativa de la FUBB. En cada nuevo asunto
que entienda cualquier Tribunal, serán incorporados los antecedentes que
surjan de dicho Registro, para su consideración por parte del juzgador.

CAPITULO SEXTO

REGIMENES ESPECIALES

Art. 39.- Podrán ser empleados, en casos definidos por los Consejos
respectivos –y con la aprobación del cuerpo del Neutrales del Consejo
Superior- regímenes especiales de actuación procesal que suponen una
abreviación de los plazos procesales, aplicables exclusivamente para actores
directos (jugadores y cuerpo técnico).

En virtud de la aplicación del régimen especial, el Tribunal asegurará las
garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

La aplicación de este régimen especial queda circunscripto a preservar el
calendario de competencia planificado; todo ello, presidido por el principio
rector garantista que consagra este CDD, sin menoscabo de forma alguna al
derecho a la debida defensa.

CAPITULO SEPTIMO

RECURSOS

Art. 40.- Los fallos de los Tribunales de Penas son pasibles de apelación para
ante el Tribunal Superior de Apelaciones. Podrá interponer el recurso quien
haya sido parte del caso sub examen y en las condiciones que se establecerán
seguidamente.

Art. 41.- Sólo serán apelables los fallos que impongan sanciones de
desafiliación, pérdida de categoría, pérdida de puntos, pérdida de partido/s,
cierre de cancha por un mínimo de 3 partidos, multas superiores a las 40 UR,
expulsión, suspensión por un mínimo de 4 fechas de partidos o 30 días (en
caso de considerarse por plazo).

Art. 42.- El recurso deberá estar suficientemente fundado e interponerse en
forma escrita antes de las 21:00 horas del segundo día hábil a aquel en que se
notificó del mismo. Se otorgará un traslado del mismo a la/s parte/s
involucradas, las que dispondrán a los efectos de su evacuación de un plazo
que vencerá a las 21:00 horas del segundo día hábil siguiente a aquel en que
se efectivizó la comunicación. Los escritos presentados se incorporarán al
expediente.

Art. 43.- La presentación del recurso se hará ante el Tribunal que dictó el fallo y
será acompañada de un depósito, cuyo monto se comunicará al inicio de cada
temporada. El Tribunal de alzada determinará en su fallo si procede o no la
devolución de la suma depositada.

Art. 44.- La interposición del recurso no suspende el cumplimiento del fallo
recurrido, salvo cuando imponga las sanciones de desafiliación, pérdida de
categoría, pérdida de puntos, expulsión o suspensión por más de 30 días.

Art. 45.- Cuando se apelaren las sanciones de pérdida de puntos o pérdida de
partido/s, no podrá fijarse a las entidades sobre cuyas posiciones el fallo
incidiere, la disputa de finales o desempates, hasta el dictado del fallo de
segunda instancia. Los Consejos, asimismo, no fijarán la disputa de picos de
partido, en caso de estar pendiente el fallo de segunda instancia.

Art. 46.- El recurso de apelación, podrá impugnar el fallo en cuanto a la forma o
en cuanto al fondo.

Sólo procede el recurso en cuanto a la forma: a) cuando el fallo hubiera sido
dictado sin oportunidad de ser oídas las partes y sin haber tenido las garantías
del debido proceso; b) cuando el fallo hubiera sido dictado por un Tribunal
incompetente, o no integrado del modo requerido, o fuera de plazo.

Procede en cuanto al fondo cuando se alega una valoración absurda, irracional,
o arbitraria de la prueba, o cuando medió un error de derecho que motivó la
decisión atacada.

Art. 47.- Si el recurso se interpone en tiempo y forma, el Tribunal deberá
concederlo y elevar las actuaciones al Superior hasta las 21:00 horas del día
hábil posterior al que fue recibido, pudiendo exponer en el mismo decreto su
opinión respecto a la fundamentación del recurso.

Art. 48.- En segunda instancia no habrá lugar a diligenciamiento de pruebas,
salvo las medidas para mejor proveer que determine el Superior.

Art. 49.- El Tribunal de Apelaciones dictará el fallo en un término perentorio de
cinco días hábiles, a partir de que asumió competencia. En caso de haberse
adoptado medidas para mejor proveer, en virtud de lo expresado en el artículo
anterior, el fallo deberá dictarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles
adicionales.

Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal
dispondrá –de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de
Neutrales del Consejo Superior- de un plazo extraordinario de cinco días
hábiles adicionales al establecido en el párrafo anterior para dictar el fallo.

Art. 50.- Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superior
entendiere fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo, y ordenando que
los procedimientos vuelvan al estado en que se encontraban, remitiendo las
actuaciones al Tribunal de primera instancia competente.

Art. 51.- Cuando la apelación versarse sobre el fondo, el Tribunal Superior
podrá confirmar el de primera instancia o, si entendiere que procede la
revocación, dictará el que corresponda en sustitución. Podrá asimismo de
oficio, pronunciarse sobre defectos de forma del fallo apelado.

Por el mero hecho de la apelación sobre el fondo, el Tribunal Superior queda
habilitado para la revisión total o parcial del fallo, pudiendo aumentar,
mantener, disminuir y/o suprimir las penas en él aplicadas o imponiendo las
que se hubieren omitido.

Art. 52.- Si el recurso versare sobre el fondo y sobre la forma, el Superior se
pronunciará previamente sobre la forma; solamente estudiará el fondo cuando
no se ha cometido ninguna de las irregularidades referidas en el art. 46.

Art. 53.- El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitos
señalados para el fallo de primera instancia.

Art. 54.- Los fallos de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno.

Art. 55.- Los fallos de segunda instancia serán notificados del mismo modo que
los de primera instancia, al igual que sus efectos (conforme art. 37).

LIBRO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

PENAS

Art. 56- Constituirá infracción punible toda violación –por acción u omisión- de
las normas contenidas en este CDD, en los Estatutos de la FUBB, como así
también en reglamentos generales o particulares, acordados o emanados de la
FUBB, en los fundamentos del presente Código -que se reputa integrante del
mismo-, y en todos los extremos enunciados en el artículo 1º.

En caso de contienda de competencias, o en casos que no quede claramente
establecido el órgano jurisdiccional competente y/o su potestad punitiva (sobre
el hecho, la persona o la institución), entenderá el Tribunal Superior de
Apelaciones, quien determinará la jurisdicción del órgano competente.

Art. 57.- En caso de conductas previstas como faltas o delitos por las normas
nacionales vigentes, y donde haya recaído procesamiento sobre el imputado
por la Justicia Ordinaria, por aspectos directamente vinculados a este deporte,
o por faltas o delitos que representen un menoscabo a la investidura que
representan, tomará conocimiento el Tribunal de Penas de Mayores, pudiendo
encuadrar la conducta desplegada como de “notoria gravedad”.

Art. 58.-. No impedir o colaborar con un resultado que se tiene la obligación de
prevenir o evitar, equivale a producirlo.

Art. 59.- Las infracciones deportivas pueden ser calificadas como ordinarias,
graves, o muy graves.

Art. 60.1.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correccional, y
su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el
prestigio del deporte del básquetbol. En la aplicación de las sanciones se
tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor, la
premeditación, la planificación o concertación de hechos organizados y el
resultado de la acción u omisión.

Art. 60.2.- La pena se extingue: por el fallecimiento del sancionado, por
disolución de la institución deportiva, cancelación de su personería jurídica, o
por amnistía, declarada por la Asamblea General, por las tres cuartas partes
del total de votos, siempre que se haya cumplido la mitad de la pena. El hecho
punible se extingue por prescripción: a) a los cinco años, en caso de recaer
posibles sanciones de expulsión, suspensión por más de dos años (para los
sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o desafiliación o pérdida de
categoría (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65), b) a los tres
años, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión mayores a los
noventa días (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o pérdida
de más de seis puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65),
c) al año, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión mayores a los
treinta días (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o pérdida
de más de tres puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65);
d) a los seis meses, para los hechos punibles cuyas sanciones sean menores a
las establecidas en el literal que antecede.

Art. 60.3.- En caso de duda sobre la prescripción del hecho punible, la FUBB
ejercerá la pretensión punitiva.

Art. 61.- Son aplicables y evaluadas por el juzgador –como atenuantes o
agravantes- los deberes de buena fe, lealtad y colaboración procesal, sin
perjuicio de las que se enunciarán en el siguiente CAPITULO.

CAPITULO SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

Art. 62.- De las circunstancias que alteran el grado de la pena.

A) Circunstancias atenuantes.

i. La buena conducta anterior (no poseer antecedentes vigentes en el
Registro de la FUBB.
ii. Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la FUBB,
confesando la falta cometida, cuando de las circunstancias resultare
que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
iii. El proporcionar testimonios o datos veraces o relevantes –a criterio
del juzgador- que permitan la aclaración material del hecho
investigado.

B) Circunstancias agravantes.

i. Alevosía. Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla
en condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren,
para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
ii. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males
innecesarios para su ejecución (ejemplo: daños materiales
innecesarios, etc.).
iii. Premeditación y engaño. Obrar con premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
iv. Quien cometa la falta en medio de un tumulto para ocultar su
individualización, o haber instigado directa o indirectamente su
realización o haber promovido deliberadamente los hechos ocurridos
en forma colectiva,
v. Cometerlo en la sede social o en la cancha de la entidad ofendida o
de una tercera entidad que no haya participado del encuentro, o
ejecutar la falta en tiempo y lugar alejados a la celebración del
espectáculo deportivo a efectos de eludir los controles de seguridad.
vi. El empleo o la determinación de menores de edad para la
celebración de hechos punibles, ya sea como autores materiales,
coautores, cómplices, encubridores, en la etapa preparatoria o de la
comisión del hecho punible.
vii. Hechos punibles en partidos de divisiones formativas, en
contravención de los principios enunciados en el artículo 1º.
viii. Haber vulnerado, incumplido, o no haber ejercido debidamente el
derecho de admisión –en marco de sus posibilidades- sin importar la
modalidad, cuando tal omisión haya contribuido o facilitado la
comisión del hecho punible.
ix. Quien hubiera cometido el hecho punible bajo la influencia de
cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas, debidamente
acreditadas o confesadas por el autor.
x. La comisión de actos de violencia en espectáculos deportivos en las
últimas tres temporadas consecutivas o de tres hechos de notoria
gravedad en un plazo de cinco temporadas no consecutivas. A
efectos de lo dispuesto en esta cláusula, el Tribunal dispondrá en su
fallo –en caso de corresponder- que el hecho punible sancionado es
de “notoria gravedad”, para su correspondiente inscripción en el
Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva que al efecto
confeccionará la Administración de la FUBB.
xi. La habitualidad. Puede ser considerado habitual, cualquier sujeto
(persona física o jurídica) enunciada en el artículo 2º, que cometa
más de dos actos punibles por temporada, sin importar la figura
jurídica por la cual fue sancionado, estándose –de modo análogo- al
párrafo final del literal que antecede.
xii. Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de las autoridades o
funcionarios de la FUBB, o en el lugar en que aquellas ejercen sus
funciones institucionales o particulares.
xiii. Cometerlo en la sede de la FUBB.
xiv. Ser el autor integrante de cualquier órgano de la FUBB, de las
autoridades de las entidades afiliadas, árbitro, evaluador arbitral, o
entrenador. El juzgador reprochará, en este caso, según la regla
establecida que a mayor responsabilidad y representatividad, mayor
será el agravante.
xv. El empleo de elementos contundentes hábiles para causar lesiones
personales o uso de armas de fuego.
xvi. Los antecedentes correspondientes a hechos punibles en Divisiones
Formativas serán considerados, a efectos de este literal, cuando
refieran a hechos de notoria gravedad.

Art. 63.- Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes.

A) Las circunstancias agravantes le permiten al Tribunal llegar al máximo; y las
atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada hecho punible.

B) Para elevar o rebajar la pena, el Tribunal atenderá, preferentemente, a la
calidad y entidad (y no exclusivamente a la cantidad) de las circunstancias
concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la
mayor o menor peligrosidad de la conducta desplegada o de la que pudo
cometerse.

C) Considerará, asimismo, la reincidencia (o no) del actor, conforme surja del
Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva.

Art. 64.- Se halla exento –o será atenuante- de responsabilidad: el que obra en
defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros,
siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima; b)
necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño; c)
falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, y cuando éste no
actuó motivado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

CAPITULO TERCERO

DE LAS PENAS PRINCIPALES

Art. 65.- Son pasibles de las sanciones establecidas en el presente
Reglamento -y demás normas punitivas citadas en el Art. 1º-, los sujetos
siguientes:

A) personas físicas: jugadores, entrenadores y cuerpo técnico (asistentes de
equipo), inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa,
árbitros, evaluadores arbitrales y cualquier otra persona que –sin importar la
modalidad de vinculación existente- cumpla cualquier tipo de función para la
FUBB o para las instituciones participantes;

B) clubes, instituciones o entidades afiliadas.

Art. 66.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal A del artículo
que antecede:

1.- Expulsión.
2.- Suspensión.
3.- Prohibición de concurrir a partidos oficiales, aplicándose –conforme al caso
concreto- el derecho de admisión.
4.- Apercibimiento.

Art. 67.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal B del artículo
que antecede:

1.- Desafiliación.
2.- Pérdida de categoría.
3.- Pérdida de puntos.
4.- Pérdida de partido.
5.- Cierre de cancha, celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición
de una o ambas instituciones.
6.- Amonestación.

CAPITULO CUARTO

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Art. 68.- Toda sanción que implique cualquier tipo de pena para los sujetos
mencionados en los literales A y B del art.65 –excepto para el caso de
“apercibimiento” o “amonestación”- podrá imponerse en forma simultánea y
accesoria, las penas de multa (hasta su máxima prevista), como asimismo la
pena de daños y perjuicios por los hechos dañosos ocasionados (y a los
efectos del debido resarcimiento del daño), siendo competencia del juzgador
establecer la cuantía de los mismos, en función al caso concreto, aplicando los
criterios de la sana crítica y de valoración de la prueba incorporada. Esta
previsión no supone una doble penalidad por el mismo hecho punible, sino una
sanción accesoria a la principal; por tanto, la imposición de penas accesorias
presupone –en principio- la imposición de una principal, salvo en los casos
excepcionales donde se establezca como única sanción la pena de multa.

Art. 69.- De acuerdo a lo previsto en el artículo que antecede, la pena de multa
será de: a) 10 UR a 150 UR para las instituciones que integren la Liga
Uruguaya (LUB); b) 5 a 75 UR para las instituciones del Campeonato
Metropolitano; c) 3 a 37 UR para las instituciones que integren la Divisional
Tercera de Ascenso y Ligas del Interior. Todos los valores serán considerados
al día en que se efectivice el pago.

Art. 70.- La sanción accesoria de multa, en caso de reincidencia por cualquier
hecho punible en la temporada, determinará un aumento progresivo de la
misma, a criterio del juzgador y valorando el nuevo hecho.

Sin perjuicio y si los hechos lo ameriten por la entidad del hecho punible, el
decisor podrá aplicar, ante cualquier situación, la pena máxima establecida, no
rigiendo el principio de gradualidad, sino el de la valoración objetiva de la
conducta reprochada.

Art. 71.- A) En caso de no efectivizarse el pago de la multa en las condiciones
establecidas anteriormente, el sancionado (en caso de ser una entidad) caerá
en mora de pleno derecho. En tal caso, la Administración de la FUBB dispondrá
la suspensión automática en la competencia hasta que lo efectivice. En tal
hipótesis, se decretará ganador al equipo adversario del infractor.

B) En caso de tratarse de los sujetos comprendidos en el literal A del Art. 65 del
CAPITULO TERCERO del presente TITULO, de no efectivizarse el pago de la
multa, el sancionado caerá en mora de pleno derecho, siendo pasible de
suspensión (para toda función y relación con la FUBB), pudiendo aplicársele el
ejercicio del derecho de admisión, conforme las circunstancias del caso.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE PENAS.

Art. 72.- A) El juzgador, al momento de emitir su fallo, atenderá a las
circunstancias particulares del caso sub examen, a la gravedad de los hechos
ocurridos, a los bienes jurídicos en tutela, a las conductas desplegadas (por
acción u omisión), a sus consecuencias (consumadas o no), como asimismo
considerará los principios rectores enunciados en el artículo 1º del presente
Reglamento: en especial, la erradicación de la violencia en el deporte, la
salvaguarda del espectáculo deportivo, la tutela de los principios y valores que
promueve la FUBB: el “fair play” dentro y fuera de la cancha, compartir la
pasión con respeto, la inclusión familiar en los espectáculos deportivos, el
respeto, la tolerancia y las buenas costumbres que deben presidir todo
espectáculo deportivo.

B) Consecuentemente, las penas establecidas no son, necesariamente, de
carácter gradual ni progresivo, sino en función del hecho punible objeto de
instrucción.

Art. 73.- El Tribunal armónicamente con estos principios, al momento de juzgar,
aplicará el criterio que a mayor cargo, función o representatividad del causante,
mayor será la responsabilidad reprochable.

Art. 74.- Motivación y fundamentación. El juzgador deberá motivar el fallo en las
circunstancias de hecho, y fundamentos de derecho, al encuadrar la
reprochabilidad de las conductas sancionadas.

CAPITULO SEXTO

SOBRE LAS PENAS EN PARTICULAR

SECCION 1

PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL LITERAL
A DEL ART.65.

Art. 75.- La pena de expulsión implica para el sujeto pasivo sancionado su total
desvinculación con la FUBB, para toda función que desarrolle en la misma,
notificándose al Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, para su
conocimiento y a los efectos que estime comunicar.

Art. 76.- Normas generales.-

A) Toda sanción que implique la suspensión para las personas mencionadas
en el literal A del art. 65, se entiende que es para toda función y relación con la
FUBB, para participar en cualquier competencia, ser convocado o participar en
cualquier tipo de actividad deportiva nacional o internacional, sin importar el
cargo o actividad que desempeñaba al tiempo de la sanción, quedando
inhabilitado de actuar en cualquier ámbito deportivo vinculado al básquetbol, ya
sea a título personal, en representación de una entidad asociada, o de la propia
Federación, ya sea ésta organizada por la FUBB o FIBA, comunicándosele a
esta última -en caso de corresponder-, durante el plazo de la suspensión.

B) En virtud de las circunstancias del caso, el Tribunal actuante podrá disponer
el ejercicio del derecho de admisión, cometiéndose a sus efectos.

C) A los efectos del presente CDD, el juzgador reprochará la misma pena, ya
sea que el hecho punible fuere cometido a título de autor, coautor o inductor.
La conducta del cómplice será sancionada con una pena del 50% al 75% de la
pena establecida para el autor o coautor.

D) El hecho punible tentado pero no consumado importará una sanción no
menor al 50% de la sanción mínima que correspondiera, atendiendo a las
circunstancias particulares del caso.

Art. 77.- A) La pena de suspensión se aplicará por un determinado número de
encuentros o por período de tiempo. A los jugadores, entrenadores y cuerpo
técnico (asistentes de equipo, esto es, quienes se encuentran colaborando con
el Entrenador cualquiera sea su función y se encuentran situados en el Banco
de equipo), se les impondrá la sanción de suspensión por un determinado
número de encuentros, o en caso de sanciones graves, se podrá aplicar el
período de tiempo establecido en la regulación particular del presente CDD.
Hasta no finalizar dicha sanción, no podrá participar desempeñando ninguna
función en ningún tipo de competencia oficial de la FUBB, incluyendo Ligas del
Interior.

B) En caso de Divisiones Formativas, se entiende por fecha de partido el
conjunto de los partidos de las categorías Formativas, hasta Sub20 inclusive.

C) El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas, para jugadores hasta la
Categoría Sub14, podrán abatir la sanción prevista hasta en un 50%, siempre y
cuando los hechos punibles sean de carácter meramente deportivo y no hayan
implicado actos de violencia.

Art. 78.- A) La pena de suspensión para los sujetos comprendidos en el literal A
del artículo precedente, será –en principio- por fechas de partido, atendiendo a
la conducta sancionada. Si la conducta cometida misma reviste una gravedad
especial, se podrá imponer por un período de tiempo, de acuerdo a lo
establecido en el Libro respectivo de este CDD. Las penas son de carácter
personal, por lo cual el sujeto sancionado debe cumplirlas en la Divisional que
esté desempeñando sus tareas, hasta completar la misma. Si durante el
transcurso de la temporada, o luego de su finalización, la sanción (o parte de
ella) continúa pendiente (en forma total o parcial), debe efectivizarse hasta su
total cumplimiento en cualquiera de las instituciones que compitan en la
Divisional en que fue cometido el hecho sancionado.

B) Cuando alguna de las fechas en que debiere cumplirse la pena hubiere
quedado trunca, por cualquier causa, se terminará de cumplir la sanción en
oportunidad de jugarse el complemento (encuentro íntegro o fracción) de la
fecha del partido, aunque en dicha época ya hubiere cesado la inhabilitación.

C) Concordantemente, un jugador o entrenador penado por fechas de partido
podrá actuar válidamente en los complementos (encuentros íntegros o
fracciones) de fechas de partido que hubieren quedado truncas por cualquier
causa, siempre que el jugador o entrenador en cuestión hubiere estado
habilitado para actuar en el el momento en que la fecha comenzó a disputarse.

Art. 79.- A) A los demás sujetos pasivos comprendidos en el literal A del Art.
65, (inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa, árbitros,
evaluadores arbitrales, y cualquier otra persona que –sin importar la modalidad
de vinculación existente- cumpla cualquier tipo de función para la FUBB), la
sanción de suspensión será por períodos de tiempo, que oscilará en los
términos previstos en este Código, en virtud de los hechos punibles
sancionados.

B) Para el caso de oficiales de mesa, la inhabilitación es aplicable para el
ejercicio de la función en toda institución afiliada (o en representación de la
FUBB), en toda Categoría o Divisional, hasta el total cumplimiento de la misma,
sin importar la Divisional o Categoría en la cual ocurrió el hecho sancionado.

SECCION 2.

PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL LITERAL
B DEL ART. 65

Art. 80.- La pena de desafiliación implica, para el sujeto pasivo sancionado, su
desvinculación con la FUBB por el tiempo indicado en el fallo, y que será de
uno a quince años.

Art. 81.- La pérdida de categoría implica, para la entidad sancionada, un
descenso de categoría de índole disciplinario por la comisión de los hechos
punibles reprochados por el Tribunal. Ello determina, desde el momento de
dictado del fallo, la imposibilidad de continuar compitiendo en la Categoría
respectiva.

Para el caso de instituciones que disputan en la Divisional Tercera de Ascenso,
o en una eventual futura Divisional donde no sea posible el descenso de
categoría, la sanción determinará la prohibición de continuar participando en
esa competición.

El Tribunal consignará, en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual estaría
rehabilitado para continuar la competencia.

Art. 82.- A) La pérdida de puntos, tendrá por efecto descontar los ya obtenidos,
o, en caso de no ser posible tal extremo al momento del fallo, los futuros puntos
hasta alcanzar la sanción impuesta. La pérdida de puntos implicará un
descuento de uno a siete puntos. Los mismos no se adjudicarán a ningún
adversario.

B) En caso de finalización del Campeonato, o que la institución sancionada no
jugara más partidos en ese Campeonato, o le restaran aún partidos para
finalizar su participación los puntos quitados serán descontados en el próximo
torneo de la misma Categoría.

En caso de estar participando en series de Play Off –o la denominación que al
efecto adopte cada Consejo- la sanción aplicable, en caso de corresponder,
implicará la pérdida de la serie en disputa.

Si, por aplicación de la pena de pérdida de puntos, el club sancionado pierde la
categoría, al incorporarse en la próxima temporada a la Divisional
correspondiente, se computará como redimida la pena. El Tribunal consignará,
en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual estaría rehabilitado para
continuar la competencia.

C) En caso de ser una entidad de la última Divisional, al no existir descenso, la
pérdida de puntos pendiente será cumplida en la siguiente Temporada.

Art. 83.- A) La pena de pérdida de partido, implica la pérdida del punto para la
entidad sancionada, así como su otorgamiento al contrario. Ello será aplicable,
en casos que la entidad sancionada haya impedido, por sus acciones u
omisiones, el normal desarrollo del encuentro, así como su normal finalización,
o haya ocasionado la suspensión del mismo, siempre que la misma no
encuadre en una figura más gravosa.

B) Quedan comprendidas, en tales hipótesis, aquellas conductas contrarias a
los principios enunciados en el presente CDD, realizadas por jugadores,
entrenadores, cuerpo técnico, oficiales de mesa, delegados, directivos, o
afición de la institución causante de los hechos.

Se entiende por “afición” a uno o más seguidores de una institución, cuyas
acciones pueden ser imputados a esta última. A tales efectos, el juzgador
valorará no solamente el factor numérico, sino especialmente la gravedad de la
conducta desplegada, sus circunstancias y consecuencias, aplicando las reglas
de la sana crítica al caso concreto, valorando la prueba aportada y
considerando las reglas usuales de la experiencia en el ámbito deportivo.

C) Quedan facultados para suspender el encuentro, exclusivamente por temas
referentes a la seguridad: árbitros, miembros neutrales del Consejo respectivo
y el Ministerio del Interior en uso de las facultades legales inherentes a su
competencia institucional.
Gozará eventualmente de estas facultades aquellos sujetos que sean
designados específicamente para el contralor del normal desarrollo de los
encuentros (por ejemplo “fiscales deportivos” o la figura que oportunamente se
constituya para cumplir estas funciones).

D) También podrá ser sujeto de la sanción de pérdida de partido, aquella
institución que –en su propia cancha, o en la que habitualmente oficia como
local durante la competencia- no dispusiera a la hora fijada para el inicio del
encuentro, de los elementos y dispositivos imprescindibles establecidos en las
Reglas Oficiales de Juego para el normal desarrollo del encuentro. Se autoriza
un plazo máximo de 45 minutos, a contar desde la hora de inicio fijada del
partido (prorrogables en caso de existir acuerdo entre los equipos participantes)
para su eventual reemplazo o reparación. A los efectos del presente artículo, se
consideran elementos imprescindibles los siguientes: reloj de partido con score,
indicador de 24 segundos (los cuales deben ser suficientemente visibles para la
afición y los actores), planilla de juego, carteles indicadores de faltas
personales, señales acústicas de finalización de períodos y de 24 segundos.
Previo a cada competencia, cada Consejo podrá establecer una
reglamentación al respecto.

Art. 84.- A) La pena de cierre de cancha, implica la prohibición de jugar como
local en su propia cancha –o en la que oficia en tal carácter durante la
competencia en una determinada Divisional y Categoría-. Esta pena será de
una a quince fechas de partido, computables exclusivamente en su propia
cancha o en aquella que oficie de local. En caso que la institución sancionada
no jugara más partidos en ese Campeonato, los cierres pendientes serán
aplicados para el próximo torneo de la misma Categoría o en la que le
correspondiera competir. El cómputo de cierre de cancha se aplica en todos los
casos en donde el Consejo tenga la potestad de fijar canchas alternativas.

B) Atendiendo a las circunstancias del caso, el juzgador podrá disponer, que la
entidad sancionada dispute encuentros a puerta cerrada, o sin su afición, por
un plazo determinado de tiempo, de 15 a 90 días corridos (estando en
competencia), o por un plazo de 3 a 15 fechas de partido, salvo otra disposición
expresamente establecida en este CDD. En caso en que se vuelva a enfrentar
a la institución con la cual tuvo origen la presente sanción, el juzgador podrá
disponer que los próximos encuentros entre ambos equipos, en la misma
competencia, se desarrollen sin presencia de afición de la causante. Y, en caso
de entenderse que existan responsabilidades compartidas, esta disposición
(realización de encuentros sin afición) podrá imponerse a ambas instituciones
hasta la finalización de sus respectivas participaciones en la competencia.

C) En virtud de la aplicación del presente artículo, la Mesa del respectivo
Consejo fijará la cancha que se deba utilizar, evaluando las circunstancias del
caso.

Art. 85.- La pena de amonestación, para cualquier sujeto comprendido en los
literales A o B del Art. 65 del CAPITULO TERCERO del presente TITULO,
solamente podrá ser aplicada una vez en cada temporada para cualquier
Categoría o Divisional.

LIBRO CUARTO

DE LOS HECHOS PUNIBLES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FALTAS CONTRA LA INSTITUCIONALIDAD DE LA FUBB Y
OFENSAS PUBLICAS.

Art. 86.- Los sujetos comprendidos en los literales A y B del artículo 65, que por
cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o tecnologías de
cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y
conocimiento), atenten contra la institucionalidad de la FUBB, su unidad,
cuestionando su personería jurídica o las normas consagradas, negando la
representatividad y legitimidad de sus miembros neutrales –electos
democráticamente conforme a los Estatutos vigentes-, las autoridades u
órganos designados, serán sancionados del modo que se dirá:

A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de dos a diez
años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de
dos a diez años.

En aquellos casos en donde el sujeto pasible de sanción sea una persona con
notoria representatividad de una institución, y dada la evidente indivisibilidad
que existe entre la persona y la función, se podrá aplicar –según las
circunstancias del caso y la gravedad del hecho- además de la sanción prevista
en el literal A, en forma accesoria, las sanciones previstas para las entidades
(literal B del artículo 65).

Art. 87.- Los sujetos comprendidos en los literales A y B del artículo 65, que por
cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o tecnologías de
cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y
conocimiento), agraviaren, difamaren, o realizaren expresiones o
manifestaciones lesivas al honor, decoro, decencia pública, o expusieran a la
ridiculización, desprecio o descrédito de la propia FUBB, sus autoridades,
órganos institucionales, o cualquiera de los sujetos protegidos en este Código,
serán sancionados del modo que se dirá:

A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de sesenta días a
cinco años; y/o

B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de partido, pérdida de uno a cinco
puntos, pérdida de categoría o desafiliación de uno a cinco años.

Art. 88.- A) Instancia del ofendido. Las conductas reguladas precedentemente
son sancionables, exclusivamente, a instancia del ofendido; y a los efectos de
la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos que anteceden, el
juzgador evaluará –complementariamente a los principios rectores del artículo
1º- las siguientes valoraciones:

i. a mayor jerarquía o representatividad del ofendido, mayor será la conducta
reprochable;
ii. a mayor jerarquía o representatividad del ofensor, mayor será la conducta
reprochable;
iii. la premeditación, reiteración, o concertación en los hechos punibles
desplegados;
iv. la gravedad de los mismos, en función de los dichos o hechos consumados;
v. el lugar y la forma de realización, evaluando el daño alcanzado sobre el
ofendido.

B) En virtud de las consideraciones precedentes, del caso concreto y de la
prueba incorporada, el juzgador determinará si la conducta sancionable
encuadra en el literal A y/o B de los artículos precedentes.

CAPITULO SEGUNDO.

SANCIONES ANTE INCUMPLIMIENTO DE DECISIONES
INSTITUCIONALES, FALSEDAD PROCESAL Y LA MORAL DEPORTIVA.


Art. 89.-Serán sancionados con pena de pérdida de cuatro a diez puntos, a
pérdida de categoría, las entidades que no acataren las resoluciones de
cualquier órgano o autoridad federativa. Para el caso de las personas
mencionadas en el literal A del artículo 65, y según la función que revistan, las
mismas serán pasibles de suspensión de noventa días a un año (o suspensión
de diez a veinte fechas en caso de jugadores, entrenadores, cuerpo técnico, y
asistentes de equipo). Accesoriamente, se podrán imponer las penas
económicas previstas y la inhabilitación para participar en competencias.

Art. 90.- Quienes mediante promesa remuneratoria o remuneración (de
cualquier índole), o empleando coacción, incentivos, violencia física, moral, o
amenazas, obtuvieren o trataren de obtener algún beneficio directo o indirecto,
o crear un perjuicio o desventaja para cualquier oponente o sujeto comprendido
en los literales A y B del Artículo 65, serán sancionados del modo establecido
en el artículo inicial del presente Capítulo, con las consideraciones y
valoraciones detalladas en las normas concordantes establecidas en el anterior
artículo.

Art. 91.- En caso de probarse que medió el hecho punible precedentemente
tipificado y el sujeto pasivo comprendido en el literal A del artículo 65, aceptó,
consintió, o no denunció la misma, se aplicará la sanción de expulsión o
suspensión de 180 días a cinco años, atendiendo a la valoración probatoria
expresamente relatada en este Capítulo, y, en especial, a la función o
investidura del mismo y su razonable probabilidad en haber podido producir (o
haber efectivamente producido) la conducta incriminada.

Art. 92.- Cuando quede probada, subisidiariamente –y a la luz de la sana
crítica- la participación de actores para facilitar la obtención del triunfo del
adversario, se aplicarán las siguientes sanciones.

A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del
artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de seis meses a
cinco años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del
artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de
uno a cuatro años.

En las hipótesis previstas en el presente artículo, el juzgador –previo a fallar-
deberá requerir preceptivamente los informes técnicos necesarios. Estos
informes no son vinculantes. El juzgador evaluará, en definitiva, el ánimo o la
intencionalidad manifiesta en desplegar tal conducta.

Art. 93.- Serán sancionadas con pena de suspensión de 30 a 180 días las
personas (literal A del artículo 65) que prestaren una declaración falsa, o
afirmaren o negaren cualquier otra circunstancia de hecho, u oculten o
desvirtúen los hechos, en ocasión de formular una declaración como testigo
ante un Tribunal.

Art. 94.- Quienes presentaren ante la FUBB documentación falsa, ya sea
falsificando, produciendo o alterando un documento público o privado, serán
sancionados con pena de suspensión de uno a tres años las personas (literal A
del artículo 65) y pérdida de afiliación por uno a tres años (los sujetos
comprendidos en el literal B del artículo 65).

CAPITULO TERCERO

SECCION 1.

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL
ARTICULO 65.

Art. 95.1.- Sobre aquellas infracciones al artículo 1º la FUBB ejercerá la
pretensión punitiva a efectos de mantener el “fair play” deportivo, ante lo cual el
juzgador actuante se guiará por las reglas generales y particulares de la
experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.

Art. 95.2- Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de
equipo), inspectores, dirigentes de equipo, delegados, directivos de
instituciones, oficiales de mesa, que cometan las siguientes infracciones
durante el transcurso de un encuentro (considerando por tal desde que los
árbitros ingresan a la cancha hasta que los mismos abandonan el gimnasio),
serán sancionados del modo que se establecerá a continuación.

a) Los jugadores que sean descalificados del partido por foul descalificador,
sólo serán amonestados. En caso de reincidencia se lo suspenderá por
un partido y así sucesivamente, aumentando progresivamente la sanción
en cada nueva ocasión durante el Torneo.

b) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean descalificados del partido por protestar fallos de los árbitros,
menoscabar o ridiculizar su autoridad, serán sancionados con la pena de
suspensión de uno a cuatro partidos. Los demás sujetos comprendidos
en el acápite de este artículo serán sancionados con suspensión de 15 a
90 días.

c) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean descalificados del partido por insultar o agraviar soezmente a
un integrante del equipo arbitral, comisionado técnico, integrantes de la
mesa de control, serán sancionados con la pena de suspensión de tres a
seis partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este
artículo serán sancionados con suspensión de 30 a 120 días.

d) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por agresión física (por ejemplo: golpe de
puño, codazo, cabezazo, empujón, puntapié que llega a destino,
salivazo, arrojar con violencia el balón) contra integrantes del equipo
arbitral y/o comisionados técnicos, serán sancionados con quince
partidos a dos años de suspensión. Los demás sujetos comprendidos en
el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno
a cinco años. En caso de otro tipo de conductas (tocar o sujetar
momentáneamente, o no habiendo circunstancias fehacientes de
compromiso de agresión), la agresión podrá ser abatida en el 50% de la
sanción mínima, conforme las circunstancias particulares del caso.

e) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por cualquiera de las conductas enunciadas
en el literal anterior, contra otro jugador, entrenador o asistente del
equipo adversario, serán sancionados con cuatro a diez partidos de
suspensión. Si el destinatario de esta acción es la afición adversaria, la
sanción será incrementada en un 50% en el mínimo previamente
establecido.

f) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por provocar o insultar a otro jugador (o
entrenador o asistente del equipo adversario) serán sancionados con
uno a tres partidos de suspensión. Si el destinatario de esta acción es la
afición adversaria, la sanción será de dos a seis partidos. Los demás
sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados
con la suspensión de uno a tres años, más el posible incremento en el
50% del mínimo previamente establecido, en caso de cometerse contra
la afición adversaria.

g) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por provocar o realizar actos frente al
equipo adversario que pueda conducir a actos de violencia por parte de
los propios actores o de la afición, serán sancionados con la suspensión
de cuatro a diez partidos. Si el destinatario de esta acción es la afición
adversaria, la sanción será incrementada en el 50% del mínimo
previamente establecido. Los demás sujetos comprendidos en el acápite
de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno a cinco
años, más el posible incremento del 50% en el mínimo previamente
establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición
adversaria.

h) El jugador que, durante el encuentro, realizare movimientos o jugadas
antirreglamentarias que por su naturaleza se consideren idóneas para
poner en real y cierto riesgo la integridad de un adversario, será
sancionado con la pena de dos a cuatro partidos de suspensión.

i) Los oficiales de mesa (delegados de clubes participantes) que actúen
negligentemente, desobedezcan una determinación o instrucción del
equipo arbitral o comisionado técnico, o no colaboren debidamente
acorde a los deberes inherentes a su función, serán sancionados de 30
a 90 días. En caso que su conducta sea en perjuicio del equipo
adversario, o si debe interrumpirse el partido por tales hechos, la sanción
podrá ser incrementada en el 50% del mínimo establecido.

j) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)
que sean responsabilizados por generar riñas o reyertas contra
integrantes del equipo adversario, serán sancionados con la suspensión
de diez partidos a un año. Quienes participen en riñas o reyertas, contra
integrantes del equipo adversario serán sancionados con la suspensión
de de cinco a quince partidos. Si dicha conducta es desplegada contra la
afición del equipo adversario, la sanción será incrementada en el 50% en
el mínimo previamente establecido. Los demás sujetos comprendidos en
el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno
a seis años, más el posible incremento del 50% del mínimo previamente
establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición
adversaria.

SECCION 2.

DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN ENCUENTRO
POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL ARTICULO 65.

Art. 96.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del
artículo 95.2), desarrollada por cualquiera de los sujetos enunciados en el literal
A del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de
la misma, integrantes de órganos federativos, los funcionarios públicos o privados afectados a la seguridad de los partidos,árbitros oficiales, y por motivo de
su actuación institucional, serán pasibles de la sanción de uno a seis años de
suspensión.

Art. 97.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de
hecho, cometida fuera del transcurso de un encuentro (cuyo concepto surge del
enunciado del artículo 93), desarrollada por cualquiera de los sujetos
enunciados en el literal A del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de
la sanción de tres meses a dos años de suspensión.

CAPITULO CUARTO

SECCION 1.

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR CLUBES, INSTITUCIONES O
ENTIDADES AFILIADAS Y SU AFICION (LITERAL B DEL ART.65).

Art. 98.- Responsabilidad del club organizador. Se establece la obligación de
seguridad objetiva por la integridad física con relación a sus instalaciones, de
todo asistente a un partido de básquetbol, la cual compete exclusivamente al
club locatario (o que durante la Temporada oficia de local en un determinado
gimnasio). En caso de que –por motivos competitivos- la Mesa de cada
Consejo tenga potestad para asignar una cancha diferente, controlará que la
misma cumpla con las condiciones adecuadas para asegurar la integridad
física con relación a las instalaciones de todos los asistentes y participantes.

Art. 99.- Seguridad en los espectáculos deportivos. Cada institución que
compita en categoría Mayores, deberá tener un Jefe de Seguridad, el cual será
registrado por la Secretaría Administrativa, y será el responsable por el
cumplimiento de las normas generales sobre seguridad dictadas por la FUBB
y/o por la autoridad competente, y aquellas específicas que establecerá cada
Consejo. La omisión al registro de un Jefe de Seguridad por cada entidad,
implicará la inhabilitación del equipo para competir hasta cumplir con dicha
formalidad, con la consiguiente pérdida de puntos, en caso de corresponder.

Art. 100.- La incomparecencia por un club a un encuentro oportunamente fijado
por el Consejo respectivo, implicará la pérdida del partido y el descuento de
dos puntos de la Competencia (en curso, o, si correspondiera, de la próxima
temporada).

Art. 101.- La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez
comenzado el encuentro, sin autorización de los árbitros, impidiendo que éste
se juegue íntegramente, implicará la misma sanción establecida en el artículo
que antecede.

SECCION 2.

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL
ARTICULO 65.

Art. 102.- Los clubes, instituciones o entidades afiliadas y su afición, que
cometan las siguientes infracciones durante el transcurso de un encuentro
(considerando por tal desde que los árbitros ingresan a la cancha hasta que los
mismos abandonan el gimnasio), serán sancionados del modo que se
establecerá a continuación.

a) En un espectáculo de básquetbol están prohibidos los insultos de la
afición, sin importar su destinatario. Los árbitros advertirán una sola vez
durante todo el encuentro y en caso de reincidencia, establecerán la
denuncia correspondiente. En caso de proseguir los insultos y evaluando
la hostilidad existente (es decir, en la tercera ocasión), quedan
facultados para suspender el partido, habiéndose agotado el
procedimiento antedicho: los árbitros, el fiscal deportivo (si lo hubiere), o
a quien consigne dicha responsabilidad cada Consejo.
Quedan expresa y particularmente prohibidos los cánticos racistas,
xenófobos, en razón de su orientación sexual, de género, sexistas, que
hagan apología al consumo de estupefacientes, a la comisión de delitos
(homicidios, agresiones, entre otros). En caso de constatarse esos
supuestos, debe seguirse obligatoriamente el procedimiento aquí
descripto. La suspensión del partido implicará la pérdida del mismo –en
el caso de que el Tribunal así lo entienda- para el equipo causante (con
resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA). El Tribunal, además,
podrá imponer una sanción de uno a cuatro partidos de cierre de cancha
(o celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición). Si no medió
suspensión del partido, el Tribunal podrá imponer igualmente la sanción
antes referida. En cualquier circunstancia se evaluará objetivamente la
conducta desplegada conforme los criterios generales de valoración de
la prueba, especialmente considerando –en este caso- el tenor,
contenido, destinatario, reiteración de los insultos, así como la actitud de
colaboración demostrada por el Jefe de Seguridad, Inspector, delegados
y directivos presentes.

b) Está prohibido para los espectadores el uso de elementos de percusión
de cualquier tipo (entre otros: bombos, tambores, silbatos, vuvuzelas)
que distorsionen o confundan la claridad de las señales acústicas
reglamentarias (silbatos de árbitros, sonidos indicadores de mesa de
control, dispositivos de juego -reloj de partido y 24 segundos-, etc.). A su
vez, salvo autorización expresa del Consejo respectivo, no está
permitido el uso de bengalas o elementos que contengan pólvora. En los
supuestos relatados en el parágrafo anterior, se estará al mismo
procedimiento, valoración y sanción que el referido en el literal que
precede.

c) La afición que arrojare objetos menores que razonablemente no puedan
causar lesiones (monedas, etc.), será aplicable el mismo procedimiento,
valoración y sanción que el referido en el literal a). En caso de lanzar
objetos contundentes hábiles para causar lesión –se mantiene el
procedimiento y la valoración-, y la sanción será de tres a seis partidos.
En caso de lanzar objetos contundentes y producir lesión, la sanción
será de 6 a 15 partidos de cierre de cancha.

d) La realización, por parte de la afición, de actos de violencia física
(agresión) efectivamente consumados contra los integrantes del equipo
arbitral, evaluadores, fiscal deportivo, integrantes de la mesa de control,
dirigentes de la FUBB, funcionarios de la misma, integrantes de órganos
federativos, los funcionarios públicos o privados afectados a la seguridad de los partidos, o contra los jugadores y/o afición o integrantes del equipo
adversario, será pasible la entidad causante de la pérdida del partido,
cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a
seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse
la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a tres años.

SECCION 3.

DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN ENCUENTRO
POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 65.

Art. 103.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro, contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, los funcionarios públicos o privados afectados a la seguridad de los partidos, y por motivo de su actuación institucional, será pasible la
entidad responsable de la sanción de cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la
sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones
graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de
uno a tres años. En caso de no haber sido consumadas, se podrá abatir las
sanciones antes establecidas en un 50%.

Art.104.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de
hecho, cometida fuera del transcurso de un encuentro, reprochada a las
entidades referidas en el literal B del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB,
funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos,
árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de
la sanción de cierre de cancha de 3 a 10 partidos.

Art. 105.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida
fuera del transcurso de un encuentro contra la afición o integrantes del equipo
adversario y en ocasión del partido, la entidad responsable será pasible de la
sanción de cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos
a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse la
sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a tres años. En caso de
no haber sido efectivamente consumadas, se podrá abatir las sanciones antes
establecidas en un 50%.

El juzgador valorará particularmente, conforme las reglas de la sana crítica
aplicadas al caso concreto, a las reglas de la experiencia y a la prueba
incorporada en autos, la entidad, implicancias y consecuencias del hecho y
especialmente –en hechos acaecidos después de la finalización del mismo- la
acción u omisión de los dirigentes y responsables de cada institución y de su
Jefe de Seguridad en el cumplimiento de las normas y protocolos vigentes, la
correcta aplicación del derecho de admisión y el agotamiento de todas las vías
preventivas, disuasivas y eventualmente represivas para haber evitado el
evento dañoso, con especial énfasis y remisión expresa a las disposiciones
previstas en el acuerdo vigente entre la FUBB y el Ministerio del Interior sobre
el ejercicio del derecho de admisión, y cualquier otro que pueda celebrarse en
el futuro.


SECCION 4.

PENAS REDIMIBLES.

Art. 106.- Los sujetos pasivos de las sanciones referidas precedentemente
(literales A y B del articulo 65) podrán redimir sus sanciones, siempre y
cuando éstas no superen las cuatro fechas de suspensión, o en su caso, las
cuatro fechas de cierre de cancha. La FUBB fijará anualmente el monto
económico que se deberá abonar para redimir las sanciones. Esta posibilidad
de redimir las sanciones no es aplicable para Divisiones Formativas.
No podrán ser redimidas con el pago de una suma de dinero las sanciones que resulten de la aplicación de los artículos 95.2 literales b), c), y e); 102 lit. d); 103 y 104.

CAPITULO QUINTO

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR INTEGRANTES DEL EQUIPO
ARBITRAL.

Art. 107.- Los integrantes del equipo arbitral, evaluadores arbitrales,
comisionado técnico, que cometan las siguientes infracciones, serán pasibles
de las siguientes penas:

a) Por todo acto de violencia –física o moral- (con excepción de las
reguladas en el literal b de este artículo), a jugadores, entrenadores,
asistentes, oficiales de mesa, y afición, serán pasibles de la sanción de
cuatro partidos a seis años de suspensión. Se entiende que existe
violencia moral cuando exista intimidación o coacción en virtud del cargo
que ocupa, de forma de conferir un temor racional y fundado de sufrir un
mal inminente y grave en razón de la autoridad que ejerce.

b) En caso de incurrir en gestos, palabras o actitudes que puedan incitar o
promover la violencia, el juzgador impondrá una pena no inferior a la
mitad de la máxima establecida en el literal anterior.

El Tribunal evaluará, conforme las reglas de la sana crítica aplicadas al caso
concreto, a las reglas de la experiencia, la entidad, implicancias del hecho, la
función y representatividad del actor y del afectado y valorará, en este caso,
muy especialmente, la prueba aportada (neutralidad, independencia e
imparcialidad de testigos –considerando especialmente a los “testigos
especialmente privilegiados”-), las condicionantes del partido, la incidencia en
la afición y en el desenlace del hecho, como asimismo sus posteriores
consecuencias.

Art. 108.- La alteración u omisión de una denuncia (en el formulario o su
ampliatorio) donde se relatan los presuntos hechos punibles, dando fe de la
ocurrencia de hechos imaginarios o no relatando en forma completa la totalidad
de los hechos reales, o alterando las circunstancias de su comisión (o con
omisión o modificación de éstas), serán sancionados con la suspensión de 15 a
60 días, dándose cuenta al Departamento Arbitral.

Art. 109.- No presentar, cada integrante del equipo arbitral, el respectivo
informe ampliatorio, en el plazo previsto implicará la inhabilitación preventiva.
En caso de presentación del mismo fuera de plazo, implicará una suspensión
de dos a seis partidos, dándose cuenta al Departamento Arbitral.


DISPOSICION TRANSITORIA.-

Para la aplicación del presente CDD, los hechos sancionados en la fase
clasificatoria de la LUB y DTA de la Temporada 2013-2014, serán considerados
antecedentes –en caso de corresponder- a los efectos de la aplicación del
artículo 62 literal B, incisos “x” y “xi”.

 

 

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